• No results found

La entrevista encaminada a conocer el criterio de profesionales del derecho, en el cargo de coordinadores de jueces, fiscales y defensores públicos de la Unidad Judicial Flagrante del cantón Durán, personas que cuentan con conocimientos en materia de derecho en estas causas de delitos flagrantes cuya incapacidad o enfermedad en la victima es de hasta treinta días, arrojó los siguientes resultados:

ENTREVISTAS DIRIGIDAS A LOS TRES COORDINADORES DE JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PUBLICOS DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL FLAGRANTE DEL CANTÓN DURÁN

Entrevista realizada al Dr. Ricardo Arias, Juez Coordinador de Garantías Penales de la Unidad Judicial de Flagrancia del cantón Duran.-

1. ¿La aplicación del ejercicio privado de la acción penal en los delitos flagrantes de lesiones que generan una incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal, atenta contra el derecho de libertad personal del infractor, el acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas?

Respuesta.- SI, el delito de lesiones como ejercicio privado de la acción afecta en sí, en todo

el procedimiento, siendo evidente la vulneración de derechos de libertad, acceso a la justicia e incluso de la reparación integral de las víctimas, incluso entorpece las funciones de cada servidor público que muchas de las veces confunden las atribuciones que les compete en el ejercicio de la acción pública, con las de la acción privada.

2. ¿Cree usted que el procedimiento que se ventila en los delitos de lesiones flagrantes de los numerales 1 y 2 del COIP, garantiza eficazmente el respeto al derecho de libertad del infractor, el acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas?

Respuesta.- No, porque al ser estos delitos de acción privada le corresponde a la víctima

reclamar su derecho, vulnerando en si la esencia del delito flagrante, ya que al existir un reconocimiento médico legal que genera una incapacidad hasta treinta días no se debería proceder a la aprehensión del investigado, y que a pesar que en audiencia no se le puede

formular cargos, queda en libertad de tal forma que queda a potestad de la víctima impulsar con una bogado particular ya que la defensoría no conoce dichos casos.

3. ¿Pese a que el COIP no contempla la detención de una persona que ha cometido un delito flagrante de lesiones cuya acción penal es de carácter privado en la práctica si se ha producido esta?

Respuesta.- Si en la mayoría de estos casos se detiene a los presuntos infractores por 24

horas pese a que en la valoración médica de la víctima se establece menor a treinta días de enfermedad o incapacidad.

4. ¿Cree que es legal la detención de una persona que ha cometido un delito de lesiones flagrante de ejercicio privado de la acción penal?

Respuesta.- La aprehensión es legal, el procedimiento es el incorrecto por cuanto de dicha

aprehensión la policía que toma procedimiento pone en conocimiento de la Fiscalía quienes pese a saber el resultado de la valoración médica ordenan la detención del infractor, a sabiendas que no son competentes desde un inicio de intervenir en dicho procedimiento, pese a que la Ley es clara al decir que debe ponerse a órdenes de autoridad competente es decir del juez de turno, por la costumbre inédita que se hace en las Unidades de Flagrancia, esto es resolver la situación jurídica del detenido en una audiencia de Flagrancia, para llegar a lo mismo que se debió hacer en un inicio, es decir que la víctima lo impulse mediante querella en procedimiento especial.

5. ¿Cree usted que el sistema judicial en las unidades penales garantizan los derechos de las víctimas en el planteamiento de la querella penal en los delitos de lesiones flagrantes tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal?

No garantiza ya que nosotros como jueces no aceptamos a trámite querellas penales de manera oral de las víctimas, estas deben ser escritas la cual exige sea fundamentada en derecho por un abogado sea púbico o particular y en la mayoría de los casos en el cantón Duran la población es de escasos recursos económicos que acuden a la defensoría pública la

6. ¿Cuál es el actuar de Ud. como funcionario en caso de flagrancia en delito de lesiones que generen enfermedad o incapacidad desde los cuatro días hasta treinta días tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal?

Respuesta.- Cuando una persona es detenida por delito flagrante se agenda la audiencia de

flagrancia dentro de las 24 horas de haberse llevado a cabo la aprehensión, en la misma que se resuelve la situación jurídica del detenido, se procede a calificar la flagrancia, se corre traslado al Fiscal para que sustente si formula o no cargos, en este tipo de delitos el Fiscal de flagrancia se inhibe de conocer por no ser de su competencia, con lo cual como juez garantista resuelvo dar la inmediata libertad del detenido poniendo en conocimiento de la víctima que aplique lo que dispone el Art. 415 numeral 2 que señala que puede ejercer dicha acción penal mediante querella penal, dando por finalizada la audiencia.

7. ¿Es necesario que se presente un ante proyecto de Ley reformatoria del numeral 4 del Art. 415 del COIP, a fin de que este tipo de delitos pasen a ser de ejercicio público de la acción?

Si es necesario que este tipo de delitos del Art. 1 y 2 del COIP, debe ser reformado la acción penal del Art. 415 numeral 4 de la norma mencionada, por cuando las lesiones flagrantes generan conmoción en las personas y que de esta forma garantizaría un correcto procedimiento, detención legal del infractor, facultando a la Fiscalía conocer dichos delitos con la atribución plena de formular cargos, que aunque se trata de un delito que no supera el año de prisión, no procede la prisión preventiva pero si medidas sustitutivas y sobre todo encaja con el procedimiento directo que concentra todas la etapas del proceso en una sola audiencia, de esta forma sea en sentencia u otros métodos alternativos de solución de conflictos que si caben en estas causas, se estaría garantizando el acceso a la justicia de las víctimas y con ello su reparación integral.

ANÁLISIS.- El señor Juez entrevistado defiende que el delito de lesiones flagrantes que

vulneración de derechos entre ellos, la libertad personal de la persona infractora, así también limita el acceso a la justicia y reparación integral e las víctimas.

Así también hace un análisis con respecto al procedimiento que se lleva en la actualidad en este tipo de causas, que pone en manifiesto que no garantiza varios derechos el ejercicio privado de la acción penal, y más bien considera que si debería ser un delito de ejercicio público de la acción ya que de esta forma garantizaría un procedimiento pleno, detención legal del infractor, facultando a la Fiscalía conocer dichos delitos con la atribución plena de formular cargos, incluso encaja con el procedimiento directo que concentra todas la etapas del proceso en una sola audiencia, de esta forma garantizaría el acceso a la justicia de las víctimas y con ello su reparación integral.

Entrevista realizada al Dr. Stalin Coca, Coordinador de la Fiscalía de Flagrancia de la Unidad Judicial del cantón Duran.-

1. ¿La aplicación del ejercicio privado de la acción penal en los delitos flagrantes de lesiones que generan una incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal, atenta contra el derecho de libertad personal del infractor, el acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas?

Respuesta.- No porque la detención de la persona infractora es en delito flagrante lo cual

queda detenida por 24 horas, tiempo en que se lleva a efecto la audiencia de flagrancia y si bien es cierto la Fiscalía se inhibe de conocer por ser un delito de acción privada, por lo cual el infractor sale libre, pero le faculta a la víctima poner su querella penal ante el Juez a fin de reclamar su derecho a la reparación integral.

2. ¿Cree usted que el procedimiento que se ventila en los delitos de lesiones flagrantes de los numerales 1 y 2 del COIP, garantiza eficazmente el respeto al derecho de libertad del infractor, el acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas?

Respuesta.- Si se respetan sus derechos constitucionales al detenido se garantiza la

3. ¿Pese a que el COIP no contempla la detención de una persona que ha cometido un delito flagrante de lesiones cuya acción penal es de carácter privado en la práctica si se ha producido esta?

Respuesta.- Si en la mayoría de estos casos se detiene a los presuntos infractores por 24

horas a fin de que se lleve la audiencia de flagrancia para resolver la situación jurídica del presunto infractor.

4. ¿Cree que es legal la detención de una persona que ha cometido un delito de lesiones flagrante de ejercicio privado de la acción penal?

Respuesta.- No porque el ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la

víctima, es decir ya no interviene ni el personal policial ni la Fiscalía.

5. ¿Cree usted que el sistema judicial en las unidades penales garantizan los derechos de las víctimas en el planteamiento de la querella penal en los delitos de lesiones flagrantes tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal?

No garantiza ya que los jueces no aceptan querellas penales de manera oral de las víctimas y conozco que tampoco la defensoría pública patrocina casos de ejercicio privado de acción penal en este caso del Art. 415 numeral 4 del COIP.

6. ¿Cuál es el actuar de Ud. como funcionario en caso de flagrancia en delito de lesiones que generen enfermedad o incapacidad desde los cuatro días hasta treinta días tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal?

Respuesta.- Como Fiscal ordeno a la policía la detención del sospechoso, y la respectiva

valoración médica de la víctima cuyo resultado es menor a treinta días, pongo a conocimiento del Juez para la respectiva Audiencia de Flagrancia dentro de las 24 horas, en dicha audiencia me inhibo de conocer por ser un delito de ejercicio privado de la acción penal, el detenido es puesto a libertad, quedando a potestad de la víctima poner su querella penal.

7. ¿Es necesario que se presente un ante proyecto de Ley reformatoria del numeral 4 del Art. 415 del COIP, a fin de que este tipo de delitos pasen a ser de ejercicio público de la acción?

Si es necesario que este tipo de delitos pasen hacer de acción pública porque en realidad la victima queda en indefensión después de la audiencia de flagrancia sin ningún tipo de medidas de protección a su favor, además que al no ver una formulación de cargos en contra de su agresor pierde la confianza en la justicia, más aun cuando son personas de escasos recursos económicos se les limita el acceso a la justicia tanto de Fiscalía que no lo puede ayudar por ser un delito de acción privada y Defensoría Pública al manifestar que no patrocinan dichas causas y no tienen dinero para poder contratar un abogado particular y prefieren dejar en la impunidad dejando de una u otra manera la posibilidad a generar causas más graves. Además que hoy en día tenemos el procedimiento directo que concentra todas las etapas del proceso en 10 días se llevaría a efecto la audiencia de juicio lo cual encajaría perfectamente este tipo de causas de esta manera la victima accedería a la reparación integral conforme se lo ha venido practicando en casos de violencia intrafamiliar y de tránsito.

ANÁLISIS.- El señor Fiscal entrevistado defiende que la detención de la persona que ha

cometido un delito de ejercicio privado de la acción es ilegal, pero manifiesta que en este tipo de casos se detiene al presunto infractor por la flagrancia en un tiempo de 24 horas en donde se lleva a efecto la audiencia y recupera su libertad, pero a la vez señala que este tipo de delitos debería reformarse la acción penal a publica para garantizar el acceso a la justicia y reparación integral de la víctima ya que de esta forma con el procedimiento directo que concentra todas las etapas del proceso en 10 días se llevaría a efecto la audiencia de juicio lo cual encajaría perfectamente para reparar a la víctima y como ejemplo indica los casos de reparación logrados en violencia intrafamiliar y de tránsito.

Entrevista realizada al Dr. Juan Carlos Sosa, Coordinador de la Defensoría Pública de la Unidad Judicial de Flagrancia del cantón Duran.-

1. ¿La aplicación del ejercicio privado de la acción penal en los delitos flagrantes de lesiones que generan una incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, tal como se

atenta contra el derecho de libertad personal del infractor, el acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas?

Respuesta.- Si porque al considerarse un delito de ejercicio privado de la acción penal le

correspondería desde un inicio a la víctima plantear la querella penal y aunque la detención sea por 24 horas se está vulnerando la libertad del presunto infractor.

2. ¿Cree usted que el procedimiento que se ventila en los delitos de lesiones flagrantes de los numerales 1 y 2 del COIP, garantiza eficazmente el respeto al derecho de libertad del infractor, el acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas?

Respuesta.- No porque al ser estos delitos de acción privada genera una inconsistencia legal

tanto en la aprehensión del infractor y con ello la reparación integral que queda a potestad de la víctima.

3. ¿Pese a que el COIP no contempla la detención de una persona que ha cometido un delito flagrante de lesiones cuya acción penal es de carácter privado en la práctica si se ha producido esta?

Respuesta.- Si en la mayoría de estos casos se detiene a los presuntos infractores por 24

horas a efecto de celebrar la audiencia de flagrancia y resolver la situación jurídica del detenido.

4. ¿Cree que es legal la detención de una persona que ha cometido un delito de lesiones flagrante de ejercicio privado de la acción penal?

Respuesta.- No es legal ya que el COIP es claro en manifestar que la acción privada le

corresponde a la víctima es decir no debe intervenir la policía ni la Fiscalía.

5. ¿Cree usted que el sistema judicial en las unidades penales garantizan los derechos de las víctimas en el planteamiento de la querella penal en los delitos de lesiones flagrantes tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal?

ejercicio privado de acción penal conforme la resolución No. DP-DPG-2014-043, en su Art. 7 numeral 4 de la Defensoría Pública, lo que faculta a la víctima plantear su querella con un abogado particular.

6. ¿Cuál es el actuar de Ud. como funcionario en caso de flagrancia en delito de lesiones que generen enfermedad o incapacidad desde los cuatro días hasta treinta días tal como se encuentra establecida en el numeral 4 del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal?

Respuesta.- Como defensor público patrocinamos la defensa del presunto sospechoso en

casos de no contar con abogado particular para el efecto de la audiencia de flagrancia, y con respecto a la víctima como manifesté anteriormente no patrocinamos causas de ejercicio privado.

7. ¿Es necesario que se presente un ante proyecto de Ley reformatoria del numeral 4 del Art. 415 del COIP, a fin de que este tipo de delitos pasen a ser de ejercicio público de la acción?

Si es necesario que este tipo de delitos sean reformados a ejercicio público de la acción penal ya que garantizaría de mejor manera los derechos tanto de los detenidos, así también de las víctimas y sobre todo no se gastaría tiempo, ni recursos en la audiencia de flagrancia ya que al ser de acción pública el Fiscal podría formular cargos y aunque el detenido no quede privado de su libertad por ser un delito que tiene una pena menor a un año, se sustituiría dicha medida por ejemplo por las de presentarse ante autoridad competente y prohibición de salida de país, con el único fin de que comparezca a la audiencia de juicio donde a través de una resolución o sentencia se otorgaría el derecho a la reparación integral de las víctimas, tal como sucede en los casos de violencia intrafamiliar y de transito que son similares.

ANÁLISIS.- El señor Defensor Público entrevistado hace un análisis con respecto a que

este tipo de delitos deberían ser de ejercicio público de la acción ya que garantizarían los derechos del infractor, así como el acceso a la justicia y la reparación integral de las victimas señala que no se gastaría tiempo, ni recursos en la audiencia de flagrancia, daño la facultada a la Fiscalía de formular cargos y con ello conseguir en resolución o sentencia la reparación

integral de las víctimas tal como sucede en los casos de violencia intrafamiliar y de transito que son similares.

Related documents