2.4 Machine Learning techniques used
2.4.1 Unsupervised methods
El artículo 75 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, y que en ningún caso quedará en indefensión.
Y en su artículo 76, numeral 7, literal a), establece que "nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; en el literal c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; y en el literal g) del mismo artículo garantiza a toda persona el derecho a ser asistida en los procedimientos judiciales por una abogada o abogado de su elección, o por defensora o defensor público.
En la Constitución de la República del Ecuador, aprobada en el 2008, en su artículo 191, se establece que la Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial, cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos. Prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias. El mismo artículo señala, además, que la Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera, estará representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General, y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.
El artículo 286 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que a la Defensoría Pública le corresponde:
1. La prestación gratuita y oportuna de servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial, conforme lo previsto en este código, a las personas que no puedan contar con ellos en razón de su situación económica o social;
2. Garantizar el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida, técnica y competente.
El articulo 11 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal establece que en todo proceso penal, la victima de las infracciones gozara del derecho a ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.
normativo e institucional obligatorio, que asegure la debida protección de la persona en el plano internacional, y garantizar con ello el respeto de los valores considerados como comunes por el conjunto de Estados de la comunidad internacional.
Es así que el Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Un valor fundamental de dicha comunidad internacional es el garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las personas contenido en diversas declaraciones, tratados, resoluciones, sentencias u opiniones consultivas. En la actualidad, la obligación de los Estados, de garantizar dicho derecho, se encuentra sujeta a una serie de cuestionamientos ya que de no garantizar de manera efectiva ese derecho se cierra la única puerta de acceso para el reclamo de otros derechos humanos, y con ello podrían gestarse graves problemas sociales.
Dentro de los instrumentos internacionales que empiezan a definir el derecho de acceso a la justicia, y con ello a ampliar su ámbito de protección y garantía, ubicamos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyo artículo 14 detalla con gran amplitud el contenido del derecho de acceso a la justicia, y que en su parte medular señala:
“todas las personas son iguales ante los Tribunales y las Cortes de Justicia, tendrán derecho
a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación”
En el ámbito de la Organización de Estados Americanos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José”, regula el derecho de acceso a la justicia en sus
artículos 7o., 8o. y 25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversas sentencias, ha enfatizado la importancia del artículo 25, puntualizando que dicha disposición exige no sólo una adecuada regulación en la materia, sino el garantizar un acceso efectivo y rápido a un recurso jurídico.
Además, debe considerarse que cada uno de los derechos que están obligados a garantizar los Estados a toda persona que forman parte del derecho de acceso a la justicia puede ser definido por diversas resoluciones de organismos internacionales o sentencias de tribunales internacionales. Un ejemplo, en ese sentido, lo ubicamos en varias sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derecho Humanos que aluden al derecho fundamental de acceso a la justicia. En la opinión consultiva 11/90. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte puntualiza:
“…La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos
por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el estado parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto en la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ellos pueden ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o cuando, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial…”
Un primer aspecto del derecho de acceder a la justicia en materia de derechos sociales, es la existencia de obstáculos económicos o financieros en el acceso a la administración de justicia y el alcance de la obligación positiva del Estado de remover esos obstáculos para garantizar un efectivo derecho a ser oído por los jueces competentes. De esta manera, numerosas cuestiones vinculadas con el efectivo acceso a la justicia como la disponibilidad de la defensa pública gratuita para las personas tanto para investigados como también de las victimas sin recursos y los costos del proceso resultan asuntos de inestimable valor instrumental para la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. En este
sentido, es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de acceder a la justicia en juicio.
Tradicionalmente las acciones judiciales tipificadas por el ordenamiento jurídico han sido pensadas, para la protección de los derechos civiles y políticos clásicos. En gran parte de los países del continente se han establecido y regulado acciones judiciales sencillas y rápidas para amparar derechos en casos graves y urgentes. Sin embargo, es frecuente que estas acciones judiciales no funcionen de manera adecuada para tutelar derechos sociales. En ocasiones, ello sucede por la limitación en la posibilidad de accionar de grupos o colectivos de víctimas afectadas por las violaciones, o por las demoras burocráticas en los procedimientos judiciales que les hacen perder efectividad. También se han verificado en algunos casos problemas para acceder al ejercicio de estas acciones, porque se excluye la tutela de algunos derechos sociales que no se consideran derechos fundamentales, o porque se les impone requisitos procesales excesivos para su admisión limitando de esta manera el acceso a la justicia.
El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la Republica requiere también que los procedimientos judiciales destinados a proteger los derechos sociales, no presenten condiciones u obstáculos que le quiten efectividad para cumplir con los fines para los que fueron previstos. Así, es el caso de las víctimas de delitos de lesiones que generan incapacidad o enfermedad de hasta 30 días conforme lo establece el Art. 415 del COIP, ha verificado que las personas de escasos recursos económicos, acuden a la defensoría pública, pero su derecho de acceder a la justicia esto es a través de la interposición de la querella penal para reclamar su derecho que por Ley le corresponde es limitado y negado por los defensores públicos que se excusan en no poder atender a dichas personas por que les prohíbe la resolución No. DP-DPG-2014-043, en su Art. 7 numeral 4 el mismo que establece las
actividades mínimas para la defensa de la víctima que señala: “Presentar la respectiva
acusación particular con el fin de garantizar una adecuada reparación integral dentro de los plazos determinados en el Código Orgánico Integral Penal. La Defensoría Pública no patrocinara acusaciones particulares que pretendan indemnizaciones desproporcionadas dentro de la determinación material del daño y el grado de presunta culpabilidad de la
Las políticas que apuntan a garantizar servicios jurídicos a personas carentes de recursos actúan como mecanismos para compensar situaciones de desigualdad material que afectan la defensa eficaz de los propios intereses. Por tal motivo, son quizás las políticas judiciales que se relacionan con las políticas y servicios sociales. Se trata, entonces, de un tema en el que vale la pena precisar el alcance de los deberes estatales, y los principios que deben caracterizar la organización y prestación de este tipo de servicios, como herramienta indispensable para asegurar el ejercicio de los derechos humanos por los sectores excluidos o en situaciones de pobreza.
En este marco, se refleja además la prohibición de discriminar sobre la base de la posición económica de las personas y se destaca que si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Constitución y las Leyes del Ecuador le garantiza, encuentra que su posición económica le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria, entonces queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.
Las leyes del país requieren que las personas estén representadas por un abogado para poder tener acceso a la protección judicial. Según el sistema actual, los litigantes que no tienen los medios para contratar los servicios de un abogado de su elección deben acudir a la defensoría pública para ser asistidos gratuitamente y sobre todo en las victimas a fin de lograr la reparación integral.
En cuanto a la existencia de obstáculos económicos en el acceso a la justicia cabe analizar como ejemplo el impulso de causas por el delito de racismo en el Brasil, en la mayoría de los casos ha quedado impune, según abogados de organizaciones afro brasileras, el hecho de que el insulto racista no esté encuadrado en la Ley 7716/89, crea un obstáculo en la administración de justicia pues el insulto, según el Código Penal brasilero, es delito de acción privada y depende de la iniciativa de la víctima para ser iniciado. Por su parte, la mayoría de las víctimas de racismo en el Brasil es pobre y no tiene cómo contratar abogados. Es decir similar a la investigación que refleja que las víctimas de delitos de lesiones que generan incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, se encuentran limitados por su escasa situación económica, y que pese a que la constitución garantiza el acceso a la justicia por
puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos, estos derechos en la práctica no se están cumpliendo de todo, denotando que el este delito de lesiones como ejercicio privado de la acción penal vulnera derechos de las víctimas.
De esta forma en la presente investigación que se ha realizado hemos palpado si efectivamente en los casos de lesiones flagrantes que generan una incapacidad o enfermedad en la victima de hasta treinta días con el ejercicio privado de la acción penal está o no garantizando el acceso a la justicia de las personas del cantón Durán para que este derecho no sea limitado a aquellas situaciones como es el caso de “pobreza extrema”, deben
ampliarse razonablemente los estándares de admisibilidad de casos y procurarse formas rápidas y sencillas de comprobación de los requisitos legalmente exigidos para su ejercicio, en este sentido, debe recordarse que las precauciones para evitar que accedan a los servicios de asistencia jurídica gratuita personas que sí pueden costear de forma privada la prestación de esta asistencia, no pueden estar por encima de la necesidad de satisfacer el acceso a la justicia a toda la población. También se debe tener presente la crucial distinción entre derechos y privilegios, que suele olvidarse cuando, como en estos casos, se confunden unos por otros.