Chapter 3 – Within-Person Variability in Social Evaluation
3.3 Experiment 4
Sujeto pasivo. en el delito de fal- sa denuncia debe considerarse al estado como agraviado (Exp.
N° 3040-1995-C-Cusco, Caro Co- ria, p. 669).
Denuncia fiscalla denuncia se ajusta a lo dispues- to por el artículo 94 de la ley orgá- nica del Ministerio Público, según el cual, si el fiscal estima proce- dente formalizar denuncia ante el juez penal expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente (Exp. N° 6167-
2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).
Actuaciones previas. no hay vul- neración del derecho de defensa de los accionantes, por no haber sido citados por el representante del Ministerio Público antes de formali- zar la denuncia en su contra, pues en mérito al inciso 5) del artículo 159 de la constitución y el inciso 2) del artículo 94 del decreto le- gislativo nº 052, ley orgánica del Ministerio Público, es potestad del representante del Ministerio Públi- co la valoración de los elementos de pruebas que se consideren sufi- cientes para la formalización de su denuncia (Exp. Nº 2288-2004-HC/
Alternativas del juez. ei juez ins- tructor tiene tres opciones ante una denuncia del fiscal provincial: dic- tar el auto apertorio de instrucción; denegar el procesamiento penal o devolver la denuncia. contra las dos últimas opciones el fiscal solo puede apelar. se desnaturaliza el procedimiento si el Ministerio Pú- blico en el tercer supuesto plantea otro tipo de petición, ratificatoria de la denuncia que interpuso; y el juez ante ello eleva la denuncia al fis- cal superior (Exp. N° 62-88, Data
40 000, G.J.).
el juez penal debe pronunciarse sobre el delito a que se refiere la denuncia, pues en caso contrario, de conformidad con el artículo 299 del código de Procedimientos Pe- nales, la sentencia es nula (R.N.
N° 2742-2002 Lambayeque, Data 40 000, G.J.).
El juez sí puede modificar la califi- cación jurídica que propone el Mi- nisterio Público (Pleno, 2008). Devolución de la denuncia. es
admisible la devolución de la de- nuncia fiscal por parte del juez pe- nal si el Ministerio Público no ha individualizado debidamente los cargos (Pleno, 2008).
Depredación de flora y fauna, de- lito deElementos del tipo. en el delito de depredación de fauna el agente debe tener la intención o voluntad de querer depredar los recursos naturales. si el procesado sostiene que los huevos decomisados esta- ban destinados para su consumo
al no tener nada para alimentar a su familia, no se aprecia en su con- ducta la intención de querer depre- dar nuestros recursos naturales y afectar el medio ambiente (Exp. Nº
98-0037-191605-SP-01-Loreto, Data 40 000, G.J.).
Bien jurídico. de la lectura del tipo penal de depredación de flora y fauna legalmente protegida se advierte que el objeto material del delito lo constituyen las especies de flora y fauna legalmente prote- gidas; en consecuencia, no se pro- tege los productos finales de estas especies; es decir, nuestra legisla- ción penal ecológica ha adoptado un restringido ámbito de protección de estas especies (Exp. Nº 2164-
1997, Caro Coria, p. 575).
Derecho Penalel derecho Penal es la rama del or denamiento jurídico que regu- la el ius puniendi, monopolio del estado, y que, por tal razón, por antonomasia, es capaz de limitar o restringir, en mayor o menor me- dida, el derecho fundamental a la libertad personal (Exp. N° 0019-
2005-AI, F.J. 35, www.tc.gob.pe).
el derecho Penal constituye un medio de control social que san- ciona aquellos comportamientos que lesionan o pongan en peligro los bienes jurídi cos tutelados por la ley, en aras de lo grar la paz social, propósito que se persigue a través del proceso penal (Exp. N° 820-
2000-Tacna, Diccionario de Juris- prudencia Penal, p. 182).
Finalidad. el derecho Penal tiene como propósito principal la sanción de las conductas humanas típicas, antijurídicas y culpables, la preven- ción de los delitos como medio pro- tector de la persona humana y de la propia sociedad; el juzgador, al aplicar la norma sustantiva, debe arribar al total convencimiento de haber encontrado certeza legal en la responsabilidad penal del pro- cesado (Exp. N° 5737-1998-Lima,
Data 40 000, G.J.).
Principios. el derecho Penal mo- derno asume los principios doc- trinarios básicos de mínima inter- vención, humanidad, protección, prevención y resocialización de la pena, contenidos tanto en la cons- titución Política del estado, como en los artículos uno, octavo y no- veno del título Preliminar del có- digo Penal peruano vigente y estos mismos principios que son linea- mientos doctrinarios filosóficos que rigen y regulan el poder punitivo del estado, establecen que el derecho Penal actual es última ratio para su aplicación y que (...) se debe bus- car la reincorporación del sujeto in- fractor al seno de la sociedad y no destruirle física y moralmente, en el entendimiento de que la realidad carcelaria en nuestro país es suma- mente drástica y generadora de per- juicios irreparables en la persona de los condenados a pena privativa de la libertad (R.N. Nº 935-2004-Cono
Norte, Data 40 000, G.J.).
Derecho penal del actono existe otra prueba que corrobo- re la sindicación inicial, y el hecho
de que el justiciable cuente con an- tecedentes penales no lo hace au- tor del evento delictivo por cuanto, como bien lo ha referido el cole- giado superior, se asume la teoría del derecho Penal del acto y no del derecho Penal de autor (R.N.
Nº 011-2004-Lambayeque, Data 40 000, G.J.).
Derecho penal del enemigoSe confirma la constitucionalidad de las disposiciones que incor- poraban la reincidencia y la habi- tualidad como agravantes para la determinación de la pena. tal con- firmación obedece a la necesidad de proteger los bienes jurídicos de seguridad ciudadana y de orden in- terno, bases para el desarrollo de los derechos fundamentales de las personas. sin embargo, el derecho Penal no es instrumento para elimi- nar a los enemigos de la sociedad, es decir, a los delincuentes reinci- dentes o habituales; sino que, por el contrario, es el instrumento pre- ventivo y represor de los actos que atenten contra la seguridad ciuda- dana sin desconocer los derechos fundamentales de los procesados
(Exp. Nº 0014-2006-PI/TC-Lima, Data 40 000, G.J.).
Derechos del interno Ver: interno, derechos del.
Derechos intelectuales, delitos contra losVer: reproducción, difusión, distri- bución y circulación de la obra sin
la autorización del autor; Plagio; delitos con la propiedad industrial.
Desaparición forzada, delito de la desaparición forzada es un de- lito de lesa humanidad cuya nece- sidad social de esclarecimiento e investigación no puede ser equipa- rada a la de un mero delito común, dada su extrema gravedad (Exp.Nº 2798-2004-HC/TC Lima, Data 40 000, G.J.).
Naturaleza. el delito de desapari- ción forzada constituye un delito de naturaleza permanente mientras no se establezca el destino o para- dero de la víctima (Exp. Nº 2529-
2003-HC/TC, Data 40 000, G.J.).
la desaparición forzada de perso- nas es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el reconoci- miento de la personalidad jurídica y, (…), el derecho a la tutela judi- cial efectiva. la vigencia de estos derechos es absoluta, por lo que su protección se encuentra regu- lada en el derecho internacional de los derechos humanos y el de- recho internacional humanitario. en efecto, la desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desapareci- da como para sus familiares, los que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el derecho internacional reconoce a la desaparición forzada como una de las modalidades más graves
de violaciones de los derechos hu- manos. ahora bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o represen- ta solo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, es- tamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa huma- nidad. (Exp. N° 4677-2005-PHC/
TC, EE. y J. del Código Procesal Constitucional, p. 590).
Bien jurídico. la práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. además de violar la libertad loco- motora, impide interponer los recur- sos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesio- nando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención. asimismo, implica, ge- neralmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. de igual mane- ra, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extra- judicial de los detenidos, y el poste- rior ocultamiento de sus cadáveres. lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo pro- cura la impunidad del hecho (Exp.
N° 0784-2007-HC/TC-Lima, Data 40 000, G.J.).
Desistimiento voluntario de con- sumar el delitoElementos. la institución del de- sistimiento voluntario de consumar
el delito exige el cumplimiento de dos requisitos: evitación de la con- sumación y voluntariedad del de- sistimiento; que, en primer lugar, desde una perspectiva objetiva, el propio imputado debe evitar la consumación del delito, no seguir actuando y por ende no consumar el ilícito; que, en segundo lugar, desde una perspectiva subjetiva, la no consumación se debe a la propia voluntad del imputado (R.N.
Nº 2132-2004-Cañete, San Martín Castro, p. 273).
en el desestimiento hay falta de consumación del delito, y esto re- sulta de los actos que, con poste- rioridad a la iniciación ejecutiva, el agente realiza voluntariamente para impedir el resultado, siendo importante señalar que la voluntad a la que se refiere el desestimiento puede surgir de modo autónomo e incluso puede darse por un im- pulso externo que motive al agente persuación por parte de la víctima
(R.N. Nº 3409-2005-Piura, Diálo- go con la J., Nº 120, p. 230).
Desobediencia o resistencia a la autoridad, delito deElementos del tipo. en el delito de desobediencia a la autoridad, no basta solo con cursar un mandato judicial legítimo y con las formalida- des internas correspondientes, la desobediencia presupone, además, de un lado, la posibilidad real de su cumplimiento, y, de otro lado, el co- nocimiento efectivo de la orden, de
parte del agente, que es quien debe obedecerla (R.N. N° 578-2003-Li-
ma, Pérez Arroyo, p. 1114).
el comportamiento en el delito de violencia y resis tencia a la autori- dad en cuanto a su tipicidad ob- jetiva, consiste en una ne gativa abierta al cumplimiento de la orden impartida por un funcionario pú- blico, en donde al tratarse de un delito de acción la negativa tiene que quedar claramente expresada
(Exp. N° 8080-1997-E-Lima, Ro- jas Vargas, T. I, p. 835).
Sujeto pasivo. [es] el estado el ente agraviado en los delitos de violencia y resistencia a la auto- ridad y contra la función jurisdic- cional; deviene impropio tenerse también como agraviados a la Po- licía nacional del Perú y a los poli- cías víctimas de la agre sión (Exp.
N° 4649-1995-B-Arequipa, Rojas Vargas, T. I, pp. 218-219).
Resistencia a la propia deten-
ción. la sustracción a la acción de
la justicia de cualquier inculpado re- presenta un derecho natural a con- servar su propia libertad, que tiene sustento legal en el artículo 368 del código Penal (R.N. N° 2228-2003-
Callao, Pérez Arroyo, p. 1283).
Diferencia con el delito de li-
bramiento indebido. Para abrir
instrucción por el delito de Vio- lencia y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del có- digo Penal, no es necesario el re- querimiento expreso, como sí se
exige, por ejemplo, para el delito de libramiento indebido previsto en el artículo doscientos quince del código Penal (Exp. Nº 3409-1998-
Lima, Data 40 000, G.J.).
Presupuesto. Ver: delito de esta- do.
Detención, mandato dePrincipio de reserva de ley. no puede sostenerse que, por el he- cho que la orden de detención corporal haya sido dictada por un juez, el cumplimiento de esta ga- rantía formal por sí sola convierta la detención en legítima, ya que además es necesario, por lo que al caso de autos importa rescatar, que esta se encuentre autorizada por la ley, en la medida que el re- ferido literal “b” del inciso 24) del artículo 2 de la constitución Políti- ca del estado ha establecido, para el caso de las restricciones de este derecho constitucional, una explí- cita reserva de ley (Exp. Nº 1292-
2000-HC/TC, Data 40 000, G.J.).
Dictado por jueces no penales. la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad ex- clusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional [artículo 2, inciso 24, literal f] no hace referen- cia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos es- peciales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, (...) siempre que de- trás de ello se persiga satisfacer un
bien constitucionalmente relevante
(Exp. Nº 2663-2003-HC, Guía de Juris. del T.C., p. 587).
Detención arbitraria, derecho a la node conformidad con el artículo 2, inciso 24), literal “f” de la constitu- ción, la detención de una persona solo procede bajo dos circunstan- cias: por un lado la existencia de un mandato judicial escrito y moti- vado, y, por otro, en el supuesto de flagrante delito. Esta norma cons- titucional debe ser interpretada de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el dere- cho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta inconstitu- cional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado en los dos anteriores. asimismo, resultan inconstitucionales aquellos actos que, (…), restrinjan la libertad de manera ilegal, es decir, al margen o con inobservancia de las nor- mas establecidas por la ley (Exp.
Nº 0030-2001-HC/TC, EE. y J. del Código Procesal Constitucional, p. 580).
Detención domiciliariaPrincipios rectores. entre las al- ternativas frente a la detención ju- dicial preventiva, la detención do- miciliaria es la que aparece como la más seria y limitativa de la liber- tad personal, razón por la cual su validez constitucional también se encuentra sujeta a los principios de subsidiariedad, razonabilidad,
provisionalidad y proporcionalidad
(Exp. Nº 1805-2005-HC, Guía de Juris. del T.C., p. 585).
Procedencia. la detención domi- ciliaria, en tanto restricciones a la libertad individual anterior a la im- posición de la pena, únicamente procede como medida cautelar cuando asegure un eficiente de- sarrollo del proceso penal (Exp.
Nº 0731-2004-HC, Guía de Juris. del T.C., p. 585).
Presupuestos. el arresto domici- liario, como toda medida cautelar, debe estar supeditado a la obser- vancia de dos presupuestos bási- cos: a) fumus boni iuris (apariencia del derecho); b) periculum in mora (peligro procesal). el primero de ellos, referido a la suficiencia de elementos probatorios que vincu- len al imputado con el hecho de- lictivo, mientras que el segundo se relaciona con el peligro de que el procesado se sustraiga a la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria (R.N. Nº 3681-2004-Li-
ma, Data 40 000, G.J.).
Legitimidad de la medida. las pe- nas con las que sancionan los de- litos instruidos, fluctúan entre dos a ocho años y tres a quince años, conforme se puede apreciar del auto apertorio de instrucción am- pliatorio. en tal sentido, teniendo en cuenta la severidad de la pena que eventualmente podría recaer en los beneficiarios por delitos dolosos cuya penalidad es incluso superior a cuatro años, no es irrazonable o
desproporcionada la adopción de la medida restrictiva de detención domiciliaria, razón por la cual debe desestimarse el petitorio de que se varíe la medida de comparecencia restrictiva con detención domicilia- ria por la de comparecencia simple
(Exp. Nº 1169-2001-HC/TC-Junín, Data 40 000, G.J.).
De la denuncia fiscal que dio lugar a la ampliación del auto apertorio de instrucción, se revela que exis- ten profundas incoherencias en las sucesivas declaraciones de la de- mandante, en torno a las supues- tas conversaciones que habría sostenido con Vladimiro Montesi- nos, mientras ambos se encontra- ban en Panamá, incoherencias que el juez penal ha tenido a la vista al determinar la subsistencia de la detención domiciliaria. así, lejos de desvanecerse las razones que pu- dieron justificar en un inicio la de- tención domiciliaria ordenada, en el transcurso del proceso penal se ha podido constatar el surgimiento de factores que legitiman su man- tenimiento, por eso ante nuevos hechos de naturaleza punible se ha ampliado la investigación penal
(Exp. Nº 0376-2003-HC/TC, Data 40 000, G.J.).
Plazo de duración no es acu-
mulable al plazo de prisión pre- ventiva. no es posible acumular el
plazo de la detención domiciliaria al plazo de la detención preven- tiva para efectos de establecer si ha vencido, o no, el plazo máximo de detención del artículo 137 del
código Procesal Penal. Primero, porque dicho plazo solo es apli- cable a la detención preventiva; y, segundo, porque en relación con la detención judicial preventiva, el criterio que es aplicable a la deten- ción domiciliaria, para determinar si existe, o no, afectación del de- recho a que la libertad personal no sea restringida más allá de un pla- zo razonable, no es un elemento determinante la fijación de un pla- zo legal, sino el análisis de ciertos criterios a la luz de cada caso con- creto (Exp. Nº 5259-2005-PHC/
TC-Lima, Data 40 000, G.J.).
Plazo de duración no es abona-
do al cómputo de pena. no forma
parte del contenido constitucional- mente protegido del derecho a la libertad personal el hecho de que se permita que el tiempo de arres- to domiciliario impuesto a cualquier persona (con excepción de las va- letudinarias), sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arres- to. Por el contrario, dicha previsión resulta manifiestamente inconsti- tucional, por desvirtuar la finalidad de las penas en el estado social y democrático de derecho (Exp.
Nº 0019-2005-AI, Guía de Juris. del T.C., p. 585).
Semejanza y diferencia con la
medida de prisión preventiva.
tanto la prisión provisional como la detención domiciliaria se ase- mejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una
persona se autodetermine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia en la administración de justicia (Exp. Nº 5259-2005-PHC/
TC-Lima, Data 40 000, G.J.).
el arresto domiciliario y la deten- ción preventiva responden a me- didas de diferente naturaleza ju- rídica, debido al distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad del individuo. del mismo modo, el artículo 143 del código Procesal Penal establece que la detención domiciliaria es un su- puesto de comparecencia restringi- da. en tal sentido no cabe equipa- rar la detención domiciliaria con la detención preventiva a efectos de contabilizar el plazo máximo legal de detención (Exp. Nº 9723-2005-
HC/TC-Lima, Data 40 000, G.J.).
el mandato de comparecencia con detención domiciliaria no puede ser equiparado en sus efectos persona- les, ni en el análisis de sus elemen- tos justificatorios, con los supuestos de detención judicial preventiva, pues “es indudable que la primera de las mencionadas (la detención domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la se- gunda, esto es la detención judicial preventiva” (Exp. Nº 2404-2003-HC/
TC-Arequipa, Data 40 000, G.J.).
tal como a la fecha se encuentran regulados el arresto domiciliario y la prisión preventiva, y aun cuan- do comparten la condición de me- didas cautelares personales, son
supuestos sustancialmente distin- tos en lo que a su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal respecta; ello porque, en el caso del arresto domiciliario, el
ius ambulandi se ejerce con mayo-
res alcances; no existe la aflicción