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Chapter 3 – Within-Person Variability in Social Evaluation

3.2 Experiment 3

 Sujeto activo. sujeto activo del de- lito colusión fraudulenta o desleal es aquel que tiene la función específi- ca de intervenir en los contratos pú- blicos y la autoridad para llevarlos a cabo y comprometer el patrimonio estatal (R.N. N° 3042-2004-Puno,

Pérez Arroyo, pp. 1359-1362).

 Sujeto pasivo. en el delito de colu- sión el agraviado es la entidad cuyo patrimonio se afecta (R.N. N° 2832-

2003 Piura, Data 40 000, G.J.). Segundo criterio. el delito de co-

lusión viene a ser el acuerdo clan- destino entre dos o más agentes para lograr un fin ilícito con per- juicio de un tercero (R.N. Nº 027-

 Configuración. si el procesado no tuvo poder de decisión y por lo tanto ninguna injerencia en la celebración de los contratos cuestionados, sus actos no son reprimibles penalmen- te (R.N. Nº 1522-1997-Lima, Rojas

Vargas, T. I, pp. 660-662).

se incurre en el delito de colusión desleal cuando se festinan los trá- mites para la adjudicación direc- ta de dos obras, incurriéndose en irregularidades al otorgar la buena pro a la empresa oferente habiendo su representante legal presentado el certificado de habilidad después de la suscripción del contrato de ejecución y recibido el importe pac- tado, perjudicando a la hacienda municipal al no haberse realizado como correspondía las aludidas adjudicaciones (R.N. Nº 10-2007-

Piura, Diálogo con la J., Nº 126, p. 228).

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Combinación de leyes, principio de

debe tomarse en cuenta para el caso la norma vigente al momen- to de ocurridos los hechos por ser más favorable para los acusados que la normativa penal actual (R.N.

Nº 1915-1996, Data 40 000, G.J.).

también es posible que se pueda elegir de entre dos leyes penales sucesivas en el tiempo los pre- ceptos más favorables, en virtud al –principio de combinación– que permite al juzgador poder estable- cer una mayor benignidad penal a favor del reo. es congruente con la finalidad esencial de favorabilidad

el que se pueda reconocer, dentro de las leyes penales, los preceptos que más favorezcan al reo, pues si se autoriza escoger entre dos leyes íntegramente distintas en el tiem- po, resulta coherente y razonable que puedan combinarse, para bus- car un tratamiento más favorable al reo. lo anteriormente indicado no implica que se está creando una tercera ley o lex tertia, sino que se está efectivizando un proceso de integración de normas más favo- rables al reo, que no colisiona con los contenidos del principio de le- galidad, guardando concordancia con el principio de necesidad de la intervención penal (Acuer. Plen.

Nº 2-2006/CJ-116, Data 40 000, G.J.).

 No creación de tercera norma. si bien este supremo tribunal en reiterada jurisprudencia ha esta- blecido la posibilidad de aplicar el principio de combinación, confor- me con el artículo 6 del c.P. vigen- te; sin embargo, en atención a la facultad conferida por el artículo 22 del tuo de la l.o.P.J., es del caso precisar que dicho principio no se puede aplicar irrestrictamente, sino que debe respetar la coherencia normativa de las instituciones en comparación, a fin de evitar su des- naturalización y la creación judicial de una tercera norma, lo que es incompatible con nuestro sistema constitucional (Exp. Nº 2476-1998-

Lima, Caro Coria, p. 123).

 Regulación constitucional. es- tando al principio de favorabilidad

contenido en el numeral 11 del ar- tículo 139 de la constitución Polí- tica del estado y el artículo 6 del código Penal vigente, resulta de aplicación los plazos de prescrip- ción establecidos en el artículo 119, inciso 3, y el artículo 121, del código Penal derogado de 1924, para el caso del delito de terroris- mo producido durante la vigencia de esta norma, según los cuales en los delitos que merezcan pena de penitenciaría, la acción penal prescribe a los diez años y en todo caso cuando este plazo hubiera so- brepasado en una mitad, es decir quince años (R.N. N° 3536-2002-

Ayacucho, Data 40 000, G.J.).

 Aplicación. en virtud del principio de combinación de leyes previsto en el artículo 6 del código Penal vigente, al ser una ley que le es favorable al procesado, corres- ponde aplicar lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 80 del texto sustantivo referido, en la que señala que la prescripción en todo caso no será más de veinte años, ello en cuanto al delito de terroris- mo cometido durante la vigencia del código Penal derogado (R.N.

N° 2755-2002-Ayacucho, Data 40 000, G.J.).

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Comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas, delito de

 Elementos del tipo. el tipo penal del delito de comercialización de materias primas o insumos des- tinados a la elaboración ilegal de

drogas, en su aspecto subjetivo exige que los agentes, incluyendo los adquirientes o terceros realicen la conducta con la finalidad que estos se utilicen en la elaboración ilegal de drogas, es decir, el agente debe tener conocimiento de su uti- lización delictiva por aquellos otros. Tal fin integra el elemento cognitivo del dolo siendo suficiente la simple prognosis sobre la probabilidad de utilización de las materias primas o insumos en la elaboración ilíci- ta de drogas (dolo eventual) (R.N.

N° 1410-2003-Junín, San Martín Castro, p. 534).

 Configuración. la simple pose- sión de ácido sulfúrico y óxido de calcio, insumos químicos fiscali- zados encontrados en el inmueble del encausado, no constituye delito de tráfico ilícito de drogas, pues si bien resultan útiles para elaborar pasta básica de cocaína y otras múltiples aplicaciones, se advierte que existen dudas sobre el destino que se iban a dar a dichas sustan- cias; salvo, que exista prueba de cargo objetiva que determine que dichas sustancias estuvieran des- tinadas a servir de materia prima en la elaboración de droga (R.N. N° 314-2002-Huánuco, www. pj.gob.pe).

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Comercialización de productos nocivos, delito de

 Elementos del tipo. en el caso del delito de comercialización de productos nocivos para la salud, el tipo penal reprime la conducta

a título de dolo, esto es el conoci- miento y voluntad; el agente actúa a sabiendas de que el consumo del producto puesto a comercio com- promete la salud de las personas

(Exp. N° 601-1999-Lima, Data 40 000, G.J.).

 Configuración. siendo el tipo des- crito en el artículo 288 del código Penal uno de peligro concreto, basta con la probabilidad de que, al poner a la venta o circulación el producto nocivo, pueda compro- meter la salud de las personas, para que el tipo objetivo se con- sume (Exp. Nº 871-1998-P/CAM-

Camaná, Caro Coria, p. 549).

 Actos de negligencia. al haberse intervenido a los procesados en momentos que expedían pan en mal estado, no habiéndose obser- vado el debido cuidado en la ela- boración de dicho producto, tales hechos constituyen el delito de trá- fico de productos nocivos para la salud pero en su forma impruden- te (Exp. Nº 996-1998-Lima, Data

40 000, G.J.).

 Diferencia con el delito de esta-

fa. el delito contra la salud públi-

ca implica un atentado contra la salud física de las personas y no habiendo el procesado envenena- do o contaminado o adulterado el licor destinado a consumo humano y perteneciendo el contenido del supuesto pisco a otra marca, se configura los delitos contra la fe pública y estafa, pero no contra la salud pública (Cons. Nº 487-1992-

Cusco, Caro Coria, p. 549).

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Comisión por omisión, delitos de Ver: omisión impropia, delitos de.

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Comparecencia

la comparecencia es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamien- to a concurrir a la instructiva (Exp.

Nº 4308-98-A-Lima, Data 40 000, G.J.).

 Dictado en defecto de la medi-

da de prisión preventiva. Para

disponer el mandato de detención se debe cumplir de manera concu- rrente los tres requisitos estableci- dos por el artículo ciento treinta y cinco del código Procesal Penal vigente, caso contrario, en defecto de alguno de ellos, debe dictarse necesariamente mandato de com- parecencia. si bien el procurador adjunto ad hoc sostiene que los tres requisitos establecidos por la ley, en el caso de los acusados, se cumplen de manera concurrente, del análisis de lo actuado se ad- vierte que no se evidencia en la conducta desplegada por los acu- sados peligro procesal alguno que permita a este colegiado apreciar la existencia de un peligro inmi- nente de que pretendan perturbar la actividad probatoria o que exista posibilidad de fuga, más aún si la etapa de instrucción ya culminó; que no es suficiente para evaluar un posible peligro de fuga la pena conminada para el delito instruido; que asimismo, no existen nuevos elementos de prueba que enerven

las condiciones observadas al mo- mento de imponerse la medida cuestionada (A.V. Nº 13-2004-Li-

ma, Data 40 000, G.J.).

 Restricción de impedimento de

salida del país. Ver: impedimento

de salida del país.

 Sustitución de comparecencia

con restricciones por compare- cencia simple. Siendo el fin de la

actividad cautelar el impedir que el imputado en libertad dificulte la investigación penal haciendo de- saparecer las pruebas del delito u ocultando los efectos materiales de este y asegurar la presencia del imputado en el proceso; y habién- dose acreditado que el procesado tiene domicilio y trabajo, ha asisti- do a las diligencias ordenadas por la Policía nacional, no se evidencia que exista riesgo procesal, revoca- ron el auto que dictó mandato de comparecencia con restricciones, ordenando comparecencia simple

(Exp. Nº 4763-98-A-Lima, Data 40 000, G.J.).

 Revocatoria. contra el acusado se dictó mandato de comparecencia restringida, y pese a que se le em- plazó para que concurra a la sesión del juicio oral no lo hizo, lo que dio lugar incluso a la interrupción de la audiencia; que el segundo párrafo del artículo 144 del código Proce- sal Penal estatuye que la revocato- ria del mandato de comparecencia restringida solo procede cuando el imputado no cumple las restric- ciones impuestas en el artículo

anterior, previo requerimiento judi- cial; que una restricción estableci- da en el auto fue la presentación a las diligencias programadas, la que es compatible con la norma legal antes invocada; que, por con- siguiente, como el imputado no justificó razonablemente su incom- parecencia y, por lo demás, frustró el desarrollo de la audiencia, la re- vocatoria dispuesta por el tribunal superior se encuentra arreglada a ley (R.N. Nº 3846-2004-Ucayali,

Data 40 000, G.J.).

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Competencia, contienda de

 Procedencia. en materia penal la contienda de competencia solo pue- de surgir cuando ante dos o más jue- ces instructores se siguen instruc- ciones contra la misma persona y por los mismos hechos delictuosos. Procede, en tal caso, que el que ha sido denunciado ante juez incom- petente concurra a él declinando de jurisdicción; pero el instructor no puede promover competencia a otro de la misma clase, si ante su despa- cho no se sigue instrucción alguna al inculpado (Ej. del 7/6/60, Anales J.

T. LV, pp. 144-145).

 Trámite. la contienda de compe- tencia se promueve por los jueces que conocen una instrucción, con- tra la misma persona y por los mis- mos hechos (Exp. Nº 17-91-Lima,

Rojjasi Pella, p. 309).

 Inexistencia de contienda ne-

gativa. no existiendo en nuestro

negativa de competencia, la acti- tud adoptada por los vocales de la sala Penal superior vicia de nu- lidad la aludida resolución (Exp.

Nº 28-92-A-La Libertad, Rojjasi