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Experiment Setup

5. A CROSS-CUTTING COMPONENT: LEARNING USER TOPICAL PROFILES

5.4 Learning User Topical Profiles

5.5.1 Experiment Setup

Como consecuencia del carácter predominante de espacios terrestres o marítimos en los espacios polares, se aplican distintos regímenes jurídicos:

“[…] la regulación de la Antártida se basa en el acuerdo para estar en desacuerdo en relación a la soberanía sobre el continente antárctico [y las islas adyacentes al sur de los 60º de latitud sur] contenida en el Tratado Antártico [mientras que] Estados

4 MOLENAAR, Erik J., OUDEELFERINK, Alex G., y ROTHWELL, Donald R. “The regional

implementation of the Law of the Sea and the Polar Regions”, en: MOLENAAR, Erik J., OUDE ELFERINK, Alex G., y ROTHWELL, Donald R. (eds.). The Law of the Sea and the Polar Regions:

Interactions between Global and Regional Regimes. Leiden/Boston: Martinus Nijhoff Publishers, 2013, p. 8; ROTHWELL, Donald R., y JOYNER, Christopher C. “The Polar Oceans and the Law of the Sea”, en: OUDEELFERINK, Alex G., y ROTHWELL, Donald R. (eds.). The Law of the Sea

and Polar Maritime Delimitation and Jurisdiction. La Haya: Martinus Nijhoff Publishers, 2001, pp. 3–6. En el caso de la región Antártica, tanto el Tratado Antártico de 1959 como su Protocolo de

Madrid de 1991 indican que su ámbito de aplicación abarca el continente antártico, las plataformas de hielo, las islas y el área oceánica al sur del 60º de latitud sur. Por su parte, la

Convención para la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos de 1980 se aplica a la zona situada al sur de 60o de latitud sur y a los recursos vivos marinos antárticos de la zona

comprendida entre esa latitud y la Convergencia Antártica, mientras que el Convenio

Internacional para la Regulación de la Caza de la Ballena de 1946 hace referencia a lo que se conoce como el santuario del océano meridional. En el caso del Ártico hay igual diversidad de definiciones, que serán analizadas en detalle en el siguiente capítulo relativo al nuevo lugar del espacio ártico en la escena internacional.

62 costeros bordean el Océano Ártico y los mares adyacentes determinando que la

mayoría de estas áreas estén sujetas a la jurisdicción de algún país ribereño”5.

Ciertamente, en el espacio ártico el reparto de soberanía se centra en aspectos de seguridad e intereses económicos de los Estados árticos6, mientras que en el

espacio antártico semejantes problemas fueron mitigados por la creación de un régimen jurídico ad hoc con la adopción del Sistema del Tratado Antártico7 que

rige las relaciones interestatales en la zona polar del sur.

5 MOLENAAR, Erik J., OUDEELFERINK, Alex G., y ROTHWELL, Donald R. “The regional

implementation…” Op. cit., p. 16. Un sintetizado estudio sobre las singularidades de las regiones polares que han incentivado la adaptación del Derecho Internacional los retos medioambientales en dichas zonas se puede encontrar en: ROTHWELL, Donald R. The Polar

Regions and the Development of International Law. Nueva York: Cambridge University Press, 1996.

6 Hay ocho países árticos. Los Estados de la cuenca son Estados Unidos (tras la adquisición de

Alaska), Canadá (representando los territorios del Noroeste, Nunavut y Yukón), Dinamarca (a través de su jurisdicción sobre Groenlandia—cada vez más limitada—y las Islas Feroe), Noruega y la Federación de Rusia. A éstos se unen otros tres países con territorio limítrofe al Círculo Polar Ártico, a saber: Islandia, Suecia y Finlandia.

7 El 1 de diciembre de 1959 en Washington doce países firman el Tratado Antártico que entra en

vigor en 1961 y al cual se han adherido más naciones. Antes de la firma del acuerdo, Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y el Reino Unido habían expresado reivindicaciones territoriales. Las dos superpotencias de entonces—Estados Unidos y la U.R.S.S.— consideraban igualmente que tenían fundamentos para reclamar. En este contexto, se tomó la decisión de dar un paso decisivo hacia el mantenimiento del statu quo con la adopción del artículo IV del Tratado Antártico que estipula expresamente que:

“[n]ingún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia”.

En otras palabras, nada que ocurra bajo auspicios del tratado puede disminuir o aumentar las reclamaciones jurisdiccionales preexistentes, lo que realmente convirtió a la Antártida en un espacio internacional. El tratado establece asimismo que el continente se puede “utilizar exclusivamente para fines pacíficos” (artículo I). Gracias a esta resolución el continente se ha mantenido como el único lugar que nunca en toda su historia ha sido escena de enfrentamientos bélicos. Con el tiempo, se adoptaron otros acuerdos para complementar el Tratado Antártico que formaron lo que se conoce hoy en día como el Sistema del Tratado Antártico: el Protocolo al Tratado

Antártico sobre Protección del Medioambiente (Madrid, 1991); la Convención para la Conservación de

Focas Antárticas (Londres, 1972); y la Convención para la Conservación de Recursos Vivos Marinos

63 Los motivos de crear un marco jurídico específico para la Antártida también tienen que ver con el contexto histórico de Guerra Fría y la necesidad de evitar que el continente se convirtiera en el teatro de conflictos abiertos entre los Estados interesados. Por otra parte, la preocupación por “la gobernanza ártica surgió en una época en la que la Comunidad Internacional reconocía progresivamente el papel de los actores no estatales en la gobernanza ambiental”8, por lo cual, en lugar de un régimen integrado, la gobernanza ártica

se basa en la cooperación sobre temas específicos e iniciativas estatales que van desde medidas no imperativas de derecho blando (soft law) a instrumentos jurídicos vinculantes (hard law). Debido a la presencia de vastos espacios marítimos, el Derecho del Mar—entendido tanto por sus normas consuetudinarias como por las convencionales y, en especial, la Convención de

las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante, la C.N.U.D.M. o la Convención de 1982)—es reconocido como la principal rama del Derecho Internacional Público que ofrece soluciones a las controversias entre los ribereños árticos y rige las competencias estatales sobre las aguas adyacentes.

Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. No obstante, Molenaar, Oude Elferink y Rothwell plantean la siguiente tesis:

“[…] este arreglo, que al menos en términos prácticos, implica la ausencia de jurisdicción de un Estado costero, ha requerido un examen continuo de la relación entre el Derecho del Mar y los regímenes globales creados en su marco, por un lado, y aquellos instrumentos desarrollados en el marco del Sistema del Tratado Antártico (S.T.A.), por el otro”.

MOLENAAR, Erik J., OUDE ELFERINK, Alex G., y ROTHWELL, Donald R. “The regional implementation…” Op. cit., p. 8. En ese mismo orden de ideas, Scott argumenta que lo fundamental para el éxito del S.T.A. en facilitar una armoniosa cooperación en la Antártida se puede atribuir a la capacidad del sistema para hacer frente a los nuevos retos, así como para mediar en tres conjuntos de relaciones políticas—miembros del S.T.A. frente a externos al sistema; reclamantes frente a no reclamantes internos; Reino Unido frente a Chile y Argentina— utilizando los siguientes instrumentos: el acuerdo para estar en desacuerdo con respecto a la soberanía; la restricción en el uso del continente sólo para fines científicos; la protección y preservación del medioambiente antártico. Para más detalles: SCOTT, Shirley V.“The Evolving Antarctic Treaty System: Implications of Accommodating Developments in the Law of the Sea”, en:MOLENAAR, Erik J., OUDEELFERINK, Alex G., y ROTHWELL, Donald R. (eds.). Op. cit., pp. 17–34.

8 DUYCK, Sébastien. “Polar Environmental Governance and Non-state Actors”, en: PINCUS,

Rebecca, y ALI, Saleem H. (eds.). Diplomacy on Ice: Energy and the Environment in the Arctic and

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