Antes de analizar la aplicación de multas en los procesos constitucio- nales por actuación temeraria de las partes, quisiéramos esbozar algunos criterios que ayudarán a entender cuál es la razonabilidad de la aplicación de estas medidas. Es decir, cuáles son las razones que habilitan la aplica- ción de estas.
En ese sentido, debemos empezar indicando que una de las razones principales de imposición de una multa es el abuso de derecho ejercido. Para empezar dicha idea, debemos tener claro que el abuso de derecho se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento, específi camente en el artí- culo 103 de nuestra Constitución, cuando este señala en su último párrafo que “La Constitución no ampara el abuso de derecho”.
Al respecto, la proscripción del “abuso de derecho” es de entera apli- cación a la rama procesal, dado que la noción misma del concepto implica el ejercicio desmedido de un derecho previamente reconocido, causando un perjuicio y daño en la esfera subjetiva de otros individuos. En efecto, tal como señala Espinoza Pereda “Con el reconocimiento de la teoría del abuso de derecho se tiende a evitar que con el ejercicio de las libertades y prerrogativas, el titular de las mismas actúe desaprensivamente, como si fuera el único en el universo, prescindiendo o ignorando los intereses de otros”(1). O como sostiene Priori Posada, “(…) el presupuesto para que
estemos ante un caso de abuso del derecho es que este exista y que quien lo ejerza sea su titular, caso contrario, no estaríamos ante una hipótesis del abuso de derecho, sino de otro tipo de ilícito”(2).
(1) ESPINOZA PEREDA, Víctor Raúl. “La prohibición del abuso procesal como instrumento de racionali- zación del tiempo en el proceso civil”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 73, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2007, p. 240.
(2) PRIORI POSADA, Giovanni. “El principio de buena fe procesal, el abuso del proceso y el fraude pro- cesal”. En: Derecho & Sociedad. Revista editada por la Asociación Civil de Derecho & Sociedad de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Año XIX, N° 30, Lima, 2008.
Remitiendo dicha concepción al campo procesal, entonces, entende- mos que el “abuso del derecho” se confi gura como un “abuso procesal”, que resulta contrario al ejercicio legítimo de derechos fundamentales de carácter procesal y que deviene en una distorsión del proceso causando un perjuicio a este y a la administración de justicia.
Asimismo, como parte de este “abuso procesal” se pueden encontrar las siguientes manifestaciones: el abuso del proceso, así como el abuso en
el proceso(3). En efecto, tal como sostiene Espinoza Pereda, ejemplos del abuso del proceso son los procesos innecesarios o inútiles, los procesos claramente infundados, los procesos desviados y los procesos excesivos.
Este tipo de procesos identifi cados por el mencionado autor son también plenamente identifi cables en algunos casos de distorsión de los procesos constitucionales. Así pues, podemos encontrar que el Código Procesal Constitucional se ha encargado de incluir disposiciones que tienen por objeto impedir el análisis en el seno de los procesos consti- tucionales, de confl ictos que carezcan de un contenido constitucional- mente protegido de algún derecho fundamental, regulando tales su- puestos como manifi estas causales de improcedencia que derivan en un rechazo in limine de la demanda (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). En tal sentido, el Código Procesal Constitucional ha bus- cado eliminar que los procesos constitucionales se conviertan en procesos innecesarios o inútiles, cuando de la interposición de la demanda se evi- dencie que la materia en discusión no pertenezca estrictamente al conte- nido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
Por su parte, los abusos en el proceso se refi eren al “(…) ejercicio abusivo del derecho de defensa, en los diversos momentos o etapas de un proceso en curso”(4). Al respecto, conviene citar lo planteado por el
profesor Priori Posada cuando señala algunos casos de “(…) abuso del derecho que se presentan en el marco de los procesos”(5). Así por ejem-
plo, menciona sobre el derecho de defensa que “(…) el abuso del derecho de defensa se presentará en todos aquellos casos en los que el titular de dicho derecho utilice medios de defensa que le confi ere el ordenamiento
(3) ESPINOZA PEREDA, Víctor Raúl. Ob. cit., p. 245. (4) Ibídem, p. 246.
jurídico para conseguir intencionalmente, fi nes u objetivos distintos a aquellos previstos legalmente para cada medio de defensa, generando un daño ilícito a su contraparte”. Así también sostiene el referido profesor que pueden evidenciarse supuestos de abuso en el marco de procesos cuando se ofrecen medios probatorios con propósitos dilatorios o cuando se interponen medios de impugnación con los mismos propósitos(6).
Planteadas estas ideas preliminares, conviene ahora continuar el aná- lisis manifestando que los supuestos de abuso procesal se presentan a tra- vés de conductas temerarias, que han sido descritas en el artículo 112 del Código Procesal Civil. El referido artículo indica que se considera que ha existido temeridad o mala fe (i) cuando sea manifi esta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugna- torio; (ii) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (iii) cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; (iv) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fi nes claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (v) cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; (vi) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, (vii) cuan- do por razones injustifi cadas las partes no asisten a la audiencia generan- do dilación. La aplicación de estos supuestos ha sido materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional(7). Asimismo, deberá entenderse, tal
como indica el Tribunal Constitucional que:
“(…) ‘temeridad’, siguiendo la literalidad del término, supone la acción arriesgada, a la que no procede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear a los medios de sortearlos; esto implica que en un proceso judicial el mismo sea accionado sin fundamento y con notoria mala fe”(8).
Al respecto, nos parece importante advertir que el juez constitucional deberá analizar detenidamente los casos en los que pueda evidenciarse una manifestación del abuso procesal a través de una actitud temeraria de los litigantes, a la luz del contenido constitucionalmente protegido de los
(6) Ibídem, p. 332.
(7) Resolución N° 04299-2008-PHC/TC. F. j. 7. Así también la Resolución N° 02018-2009-PHC/TC. F. j. 8.
derechos de defensa, doble instancia o prueba. Y es que deberá diferen- ciarse claramente los supuestos del abuso procesal de aquellos en los que se realice un ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de carácter procesal mencionados previamente. De lo contrario, bajo un inadecuado análisis de los parámetros del “abuso procesal”, podríamos vulnerar di- chos derechos. En tal sentido, consideramos que el contenido constitucio- nalmente protegido de estos derechos fundamentales es el principal lími- te para el análisis que efectúa el juez constitucional, al califi car un acto como parte de la conducta temeraria de un litigante.
Ahora bien, también es necesario evaluar todas estas ideas a la luz de la regulación actual de nuestros procesos constitucionales. Y es que el de- sarrollo de las instituciones al interior de estos procesos debe informarse en su totalidad por la urgencia de protección que merece un derecho fun- damental vulnerado y consecuentemente, la protección del orden cons- titucional. Si ese es el horizonte al cual los jueces constitucionales y las partes en el proceso deben orientarse, entonces, cualquier dilación injus- tifi cada o mecanismo procesal utilizado indebidamente, no solo acarrea la prolongación de vulneración del derecho fundamental en sí (es decir, la dimensión subjetiva del proceso constitucional) sino además la vulne- ración y el desconocimiento de la tutela de urgencia que debe ser carac- terística esencial de estos procesos (la dimensión objetiva de los procesos constitucionales) y, consecuentemente, el orden objetivo constitucional. A nuestro entender, la aplicación de multas a las partes en el proceso consti- tucional por conductas temerarias no solo protege el ámbito subjetivo de los derechos fundamentales, en el entendido de haber verificado una actividad del litigante fuera del marco de los derechos procesales que ocasiona un daño innecesario a la otra parte, sino que a su vez protege las funciones de los procesos constitucionales como garantías de protección efectiva en un Estado Constitucional de Derecho(9).
Por tanto, cuando una persona con actitud temeraria inicia un pro- ceso constitucional sin justifi cación alguna y con pleno conocimiento de la materia que debe evaluarse en un proceso de tal naturaleza, detiene la
(9) Así, por ejemplo, lo reconoce el Tribunal Constitucional cuando manifi esta que “(…) el abuso de los procesos constitucionales no solo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino tam- bién a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos”. Ello, ha sido mencionado en la Resolución recaída en el Expediente N° 3409-2009-PHC/TC. F. j. 3.
impartición de justicia que otras personas necesitan realmente, por encon- trarse en una situación de vulneración de derechos fundamentales, sin una protección urgente. Dadas dichas circunstancias, es totalmente merecedor de multa aquel que retarda tal impartición, en desmedro de aquellos casos en los que verdaderamente se han vulnerado derechos fundamentales.
Por otro lado, el análisis de las multas en los procesos constitucio- nales no solo debe restringirse a la conducta de las partes en el proceso, sino también a la capacidad de identifi cación de tales supuestos por parte del director del proceso, es decir, el juez constitucional.
Ello resulta de suma importancia, dado que el juez al identifi car e im- poner las multas a los abogados litigantes que incurren en manifi esta te- meridad, da un aviso a los demás litigantes y abogados sobre cómo debe ser su actuación y análisis cuando se pretenda interponer una demanda en un proceso constitucional, y sobre cómo debe ser su actividad al interior de tales procesos. Es decir, las multas constituyen claras medidas disua- sivas respecto a aquellos litigantes que osen interponer un proceso cons- titucional sin justifi cación y sustento alguno, o que pretendan utilizar los mecanismos procesales para fi nes distintos a los que fueron creados. Ello, nace precisamente de la capacidad del juez de dirigir el proceso, en virtud del principio de dirección del proceso contemplado en nuestra regulación procesal constitucional, y lograr con ello que las partes adecuen su actua- ción a los fi nes del proceso constitucional.
2. Supuestos de aplicación de multas según la regulación pro-