2.3 Results
2.3.2 Global Separation Techniques
Cuando nos referimos a las omisiones normativas, no estamos com- prendiendo en tal concepto a cualquier tipo de omisiones que se produz- can en un determinado ordenamiento jurídico, sino a la identifi cación de aquellas omisiones que son producto de la inacción de un órgano esta- tal –por ejemplo, el legislador– pese a que existe un mandato claro en la Norma Fundamental, el que no es cumplido por el aludido órgano estatal.
Precisamente, el fundamento esencial para controlar las mencionadas omisiones es la supremacía normativa de la Constitución. Tal supremacía se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, con- forme a la cual la Constitución se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico (artículo 51: la Constitución prevalece sobre toda norma legal y así sucesivamente), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45: el poder del Estado emana del pue- blo, quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen), o de la colectividad en gene- ral (artículo 38: todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación), puede
desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos. Esta fuente de fuentes, al ser el fundamento del resto de las normas jurídicas, adquiere una superioridad tanto formal como material(1).
Si bien los contenidos de la Constitución, especialmente los dere- chos fundamentales, poseen fuerza vinculante por el solo hecho de estar reconocidos en aquella, es importante destacar que la propia Norma Fundamental ha previsto, para el efectivo cumplimiento y respeto de sus contenidos, determinadas garantías jurisdiccionales (proceso de inconsti- tucionalidad, amparo, cumplimiento, entre otros) a cargo de órganos de justicia especializados (Tribunal Constitucional, por ejemplo), de modo que hoy no cabe afi rmar, de ningún modo, que los contenidos constitucio- nales constituyen meras proclamaciones o postulados políticos, sino antes bien, verdaderos mandatos jurídicos con efi cacia inmediata y susceptibles de ser exigidos jurisdiccionalmente.
En tal sentido, la supremacía de la Constitución estará referida a la expresión máxima del principio de jerarquía normativa, porque simboli- za la función de garantía de la unidad del sistema jurídico, de la unidad constitucional y porque contiene elementos legitimadores de una ordena- ción jerárquica entre normas en atención al principio democrático(2).
Al ser norma suprema, la Constitución vinculará no solo a los ciuda- danos sino también, y sobre todo, al Estado representado por sus órganos de poder. Ello se pone de manifi esto en el hecho de que en la actualidad no se acepte más la idea de que, por ejemplo, el Poder Legislativo sea el poder supremo de un Estado cuyos actos no permiten control alguno, por lo que los jueces únicamente estaban facultados a acatar las leyes que de él emanaban. Y esto es así porque no obstante el Parlamento represente al pueblo, que es el máximo soberano, no puede emitir leyes que no se ajusten a lo prescrito en la Constitución, pues ello solo generará la in- tervención de la justicia constitucional a efectos de restablecer el orden característico de todo verdadero Estado de Derecho.
(1) BÁEZ SILVA, Carlos. “La omisión legislativa y su inconstitucionalidad en México”. En: Boletín mexi- cano de Derecho Comparado. N° 105, año XXXV, México, 2002, p. 746.
Asimismo, debe precisarse que tradicionalmente se ha considerado que no todas las normas de la Constitución tienen efi cacia directa, pues existe una categoría de normas (por ejemplo, los derechos prestacionales) que poseen algunos contenidos cuya efi cacia será indirecta, es decir, de- penderá de otros factores, tales como el gasto presupuestal del Estado, las políticas sociales de este, etc., lo que evidentemente no quiere decir que todos sus contenidos se vean postergados en su efi cacia indefi nidamente.
Los mencionados derechos prestacionales, entre los que se encuen- tran incluidos los derechos económicos, sociales y culturales, son tan exi- gibles como aquellos considerados como de efi cacia directa, pues ambos están íntimamente vinculados (pues persiguen la máxima realización de la dignidad de la persona), motivo por el cual el Estado debe desplegar todos los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de di- chos derechos. En efecto, entre los derechos económicos, sociales y cul- turales están comprendidos los derechos a la educación, salud, vivienda, seguridad social, etc., derechos que resultan indispensables para la sub- sistencia y autodeterminación del individuo, por lo que determinados contenidos tendrán efi cacia directa y otros contenidos deberán esperar a la existencia de mayor disponibilidad de recursos por parte del Estado.
En este orden de ideas, con relación a los derechos prestacionales, el Tribunal Constitucional peruano ha manifestado que no se trata de meras normas programáticas de efi cacia mediata, como tradicionalmente se ha señalado para diferenciarlos de los derechos civiles y políticos de efi cacia inmediata, pues justamente su mínima satisfacción representa una garan- tía indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos(3).
De esta manera se aprecia que las normas contenidas en la Constitución, independientemente de la denominación que se les dé o la categoría en la que se les encuadre, son vinculantes para toda la sociedad, ya sea de manera directa, o como se verá más adelante, a través de la expedición de leyes que las desarrollen. Esto es así pues, como ya se mencionó, la actuación de la sociedad en general se rige sobre la base de las normas constitucionales, y son dichas normas las que garantizan
el pleno respeto por la democracia y la persona, pilares básicos de todo Estado democrático.
2. El Tribunal Constitucional como supremo guardián de la