6.1. En los procesos de inconstitucionalidad Caso hoja de coca II (Exp. N° 0006-2008-PI/TC)
En el presente caso, el presidente de la República solicitó que se de- clare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional N° 022-2008, emitida por el Gobierno Regional de Puno, debido a que esta vul- neraba el principio de supremacía constitucional al haber declarado que la hoja de coca es patrimonio cultural, pues dicha declaración es competencia exclusiva del Gobierno Central. Asimismo, manifestó que la referida norma excedía sus alcances al legalizar como zona de cultivo de coca a todos los valles de la circunscripción; otorgar licen- cias para la industrialización y comercialización de la hoja de coca; y solicitar el retiro de la hoja de coca de la lista de estupefacientes de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961.
Después de efectuar un análisis acerca de las omisiones que vulne- ran la Constitución, el TC llega a la conclusión de que en el presente caso se confi guró un supuesto de omisión legislativa por delimitación jurisprudencial del derecho a la identidad cultural desarrollado ante- riormente en la STC N° 020 y 021-2005-PI (acumulados), donde ya se había puesto de manifi esto la necesidad de que el Estado actúe re- conociendo legislativamente las diversas manifestaciones culturales y tradicionales como la relevancia cultural milenaria del cultivo y la utilización tradicional de la hoja de coca en el país.
Como consecuencia de la determinación de la existencia de una omi- sión legislativa, el TC consideró que el legislador estaba obligado a
actuar en la próxima legislatura emitiendo una ley que recoja las aspi- raciones de los pueblos andinos y amazónicos que ven refl ejada parte de su identidad constitucionalmente reconocida en el cultivo, uso y tratamiento en general de la planta de la hoja de coca.
Consideramos que el TC no debió limitarse a plasmar una considera- ción respecto a la actuación del legislador frente a la omisión legis- lativa detectada, sino que en uso de sus atribuciones referidas a velar por el respeto a la Constitución y a los derechos de las personas, en el fallo de la sentencia bajo comentario debió exhortar al Congreso para que en un plazo razonable emita la ley correspondiente, más aún te- niendo en cuenta que la necesidad de contar con esta ley se estableció con la expedición de la STC Nº 020 y 021-2005-PI, habiendo transcu- rrido varios años sin que el legislador actúe, pues resultaba necesario evitar que continúe la vulneración del derecho a la identidad cultural de los pueblos.
6.2. En los procesos de control concreto
Las omisiones normativas también pueden ser controladas a través de procesos de control concreto de la Constitución, puesto que la fi nalidad de dichos procesos es la protección de los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, en caso de que se omita regular una determina- da situación derivada de un mandato constitucional y ello implique que se afectarán los derechos de alguna persona, es factible controlar dicha omisión a través de un proceso de control concreto como, por ejemplo, el proceso de amparo.
En efecto, a través del proceso de amparo es posible restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de aquellos de- rechos fundamentales distintos a los protegidos por el hábeas corpus y hábeas data, precisando el artículo 200, inciso 2 de la Constitución peruana que tal proceso procede contra el “hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”, que amenace o vulne- re tales derechos.
Caso jueces provisionales (Exp. N° 01875-2004-AA/TC)
En la STC N° 01875-2004-AA, del 5 de octubre de 2004, el TC, dentro de un proceso de amparo, se pronunció sobre un caso de
inconstitucionalidad por omisión relativa. El mencionado proceso de amparo estaba referido a una demanda presentada por doña Liliana Janet Rodríguez Villanueva y otros, mediante la cual solicitaban que se extiendan a los magistrados provisionales y suplentes los benefi - cios establecidos en el Decreto de Urgencia N° 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, a través del cual se asignó sumas de dinero, por concepto de gastos operativos a todos los magistrados titulares desde octubre de 2001.
Los demandantes fundamentaban su solicitud alegando que el Decreto de Urgencia N° 114-2001 era discriminatorio y vulneratorio de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, puesto que conside- raban que los magistrados provisionales y suplentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los titulares, por lo que no había motivo para que se les excluya de los alcances del mencionado dispositivo legal.
Al respecto, el TC precisó que la pretensión de los demandantes no podía ser ventilada en un proceso de amparo, manifestando que el ampa- ro no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, dado que la fi nalidad de este proceso es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional.
No obstante dejar establecido que en el presente caso el amparo no era procedente, el TC consideró necesario ingresar al fondo del asunto a efectos de establecer si la diferenciación que establecía la norma cuestio- nada suponía un caso de omisión relativa inconstitucional, al vulnerarse el principio-derecho a la igualdad.
En tal sentido, el TC arribó a la conclusión de que en el caso bajo examen, efectivamente el Decreto de Urgencia N° 114-2001 había incu- rrido en una omisión relativa que vulneraba el principio de igualdad de un grupo de personas, a quienes se discriminaba de manera implícita, por el hecho de no ser magistrados titulares. En ese orden de ideas, el TC manifestó que la norma en cuestión efectuaba un trato diferenciado sin una justifi cación objetiva y razonable, pues la función de los magistrados es administrar justicia en nombre de la nación, sin distinción alguna que emane de su condición de titular, provisional o suplente. Ello se sustenta en el hecho de que todos los magistrados tienen los mismos derechos y
obligaciones en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual los magistrados provisionales o suplentes tienen derecho a ser tratados en las mismas condiciones que los magistrados titulares, en respeto de su digni- dad y del principio de igualdad.
Cabe precisar que al tratarse de un proceso de amparo, el TC no podía declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N° 114- 2001 con efectos erga omnes por haber incurrido en una omisión relativa. No obstante, a efectos de lograr alguna forma de control de la omisión normativa, y conforme a sus funciones nomofi láctica y nomotética, ex- hortó al Poder Ejecutivo a efectos de que subsane la omisión del mencio- nado decreto de urgencia, incluyendo a los magistrados provisionales y suplentes como benefi ciarios del monto que otorga por gastos operativos.
Como se puede advertir, para controlar los casos en que existen omisiones normativas que vulneren la Constitución, el TC no solamente puede valerse de procesos de inconstitucionalidad (que en puridad resul- taría la herramienta más idónea), sino que cuando no se solicite de mane- ra expresa la declaración de inconstitucionalidad de una norma que omita algo, este puede pronunciarse sobre la omisión en cualquier proceso de control concreto, exhortando al órgano correspondiente la subsanación de la omisión.