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5.4 Vanishing Points, Optical Flow, and Feature-Based Methods

5.5.4 Feature-Based Methods on Raw Images

se pronunció respecto a la actuación de las partes en el proceso constitu- cional fue la sentencia recaída en el Expediente N° 6712-2005-HC/TC, en el que se analizó el hábeas corpus planteado por la defensa de Magaly Medina, ante el proceso penal referido a las llamadas “prostivedetes”. En dicho caso, el Tribunal Constitucional efectuó un detallado análisis res- pecto a la postura planteada por la parte demandante, a fi n de verifi car si, efectivamente, el derecho a la prueba alegado había sido vulnerado en su contenido constitucionalmente reconocido.

Al respecto, el Tribunal Constitucional declaró que los hechos ale- gados por la parte demandante no formaban parte del contenido del de- recho a la prueba, declarando de tal manera improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional, con criterio que compartimos, evaluó la conducta de la parte demandante en función al deber de actuar correctamente al interior del proceso. En ese sentido, señaló lo siguiente:

“Según el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen como fi n la vi- gencia efectiva de los derechos fundamentales de la persona. En conjunción con ello, estos procesos deben ser desarrollados sobre la base de un principio como es la celeridad, tal como lo señala el ar- tículo III del mismo cuerpo normativo. Sobre esta base, correspon- de a este Colegiado tutelar los derechos a las personas en un tiem- po adecuado. En un análisis objetivo de esta afi rmación, queda claro que no podrá permitirse actuaciones procesales que lo único que

buscan es, antes que proteger derechos, crear supuestos temerarios asentados en la irrefl exión y osadía, con el único propósito, tal como se constata en el petitorio de la demanda, de demorar la conclusión fi nal del proceso originario. Por más tutelar que sea la función del

Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendio- sa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposi- ción cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría

haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes. Al respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifi esta teme- ridad. Si bien la norma está relacionada con los procesos de ampa- ro, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, pues una interpretación extensiva coadyuvará a que los fi nes de los procesos constitucionales (proscripción de procesos no céleres) sean cumplidos. Este Colegiado considera, asimismo, que para que haya una verdadera protección objetiva y cuando las circunstancias así lo obliguen, es pertinente imponer multas, y no solo para los demanda- dos, sino cuando medie mala fe por parte de los demandantes”(10) (re-

saltado nuestro).

Así, en dicho caso, el Tribunal Constitucional dispuso en su parte resolutiva:

“DISPONER la sanción a los recurrentes de la multa de 20 URP, im- poniéndoles el pago de costas y costos del proceso como consecuen- cia de su actuación temeraria al presentar una demanda absolutamente inviable”(11).

Como puede evidenciarse, el Tribunal Constitucional en el mencio- nado caso dispuso el pago por la parte demandante, de una multa cuan- titativamente alta, al comprobar la manifi esta temeridad de su actua- ción, dado que presentó una demanda de hábeas corpus manifi estamente improcedente.

Al respecto, conviene resaltar dos elementos presentados por el Tribunal Constitucional en esta sentencia. El primero de ellos, se en- cuentra referido a la atención del carácter de urgencia de los procesos constitucionales y la protección de este carácter cuando se utiliza la im- posición de una multa. En efecto, nos parece acertado que el Tribunal Constitucional identifi que que los procesos constitucionales nacen para otorgar una tutela urgente y célere, y que encontrar conductas que no atiendan dicho propósito merecen una sanción, dado que obstaculizan

(10) STC Exp. N° 6712-2005-HC/TC. F. j. 65.

la impartición de justicia constitucional. Y es que, como manifi esta el Tribunal Constitucional, el tiempo invertido al analizar demandas ma- nifi estamente improcedentes puede ser invertido en casos que realmente necesiten esta protección.

Un segundo punto que debe resaltarse de esta sentencia es la utiliza- ción de una institución prevista para el proceso de amparo en el proceso de hábeas corpus. Sobre el particular, consideramos que dicha aplicación responde a un criterio informalista con la fi nalidad de interpretar las ins- tituciones procesales con una mirada protectora de los derechos funda- mentales. Es así que si bien el proceso de hábeas corpus no prevé en su regulación específi ca un artículo similar como sucede en el caso del pro- ceso de amparo, ello no es óbice para utilizarlo en su seno, siempre que pretenda interpretar las instituciones del proceso para proteger en mayor medida los derechos fundamentales y, asimismo, el carácter objetivo de los procesos constitucionales.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la actuación de los abogados litigantes y al deber que estos deben guardar con la impartición de justicia, sobre todo, cuan- do se trata de procesos constitucionales. Así, el Tribunal Constitucional manifestó que:

“A efectos de erradicar este tipo de prácticas, que atiborran los des- pachos judiciales con demandas sin ningún sustento fáctico ni jurí- dico, este Tribunal ha asumido la fi rme determinación de ejercer sus potestades y competencias, a efectos de impedir este tipo de actua- ciones de parte de algunos abogados, que con este tipo de comporta- mientos, contrarios a la ética profesional y al propio sistema jurídico, pretenden socabar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional. (…) El Estado Constitucional requiere la participación del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los va- lores y principios en que se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como sujetos dotados de conoci- mientos y pericias en la técnica jurídica (…). Si quienes están for- mados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado,

entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales quien son los mejores observado- res de su desenvolvimiento”(12).

De esta manera, al comprobar la actitud temeraria de los demandan- tes y de sus abogados respecto a la interposición de una demanda de am- paro manifi estamente improcedente, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:

“(…) este Colegiado considera que la conducta temeraria no solo debe imputarse a la parte demandante sino también al abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos. En tal sen- tido y conforme a lo que prevé el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la de- mandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recur- so que dio origen a la presente sentencia y en forma solidaria”(13)(14).

Otro ejemplo interesante de actitud temeraria es la planteada en la resolución recaída en el Expediente N° 1911-2009-PHC/TC, en el que el Tribunal Constitucional identifi có 19 casos similares planteados por una litigante, a fi n de desconocer decisiones emitidas válidamente por el

(12) STC Exp. Nº 8094-2005-AA/TC. FF. jj. 7 y 8. (13) STC Exp. Nº 8094-2005-AA/TC. F. j. 10.

(14) Respecto a este pronunciamiento en particular, quisiéramos detenernos en la aplicación de la Ley Orgá- nica del Poder Judicial por parte del Tribunal Constitucional. Al respecto, no nos queda claro la necesi- dad de aplicación de dicho cuerpo normativo a un proceso constitucional por dos razones. La primera, porque no es necesaria dicha remisión si es que existe una regulación específi ca en el Código Procesal Constitucional respecto a la imposición de una multa cuando se evidencie una actitud temeraria del demandante. Ello, solo se justifi caría en caso de un vacío o defecto del Código Procesal Constitucional, tal como dispone el artículo IX del Título Preliminar del mencionado Código. La segunda, es que la ley en mención, es de aplicación a los procesos llevados a cabo en el seno del Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional. Por tanto, no resultaría aplicable cuando el Tribunal Constitucional quisiera imponer una multa, aplicando de tal manera lo que dispone el Código Procesal Constitucional de mane- ra específi ca.

Poder Judicial. Como consecuencia lógica de tal escenario, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por aplicación del ar- tículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, imponiendo una multa de 20 unidades de referencia procesal a la accionante, por su evi- dente actuación temeraria en el proceso constitucional, considerando los antecedentes de 19 casos planteados con dicha fi nalidad.

Es de resaltar de estas dos últimas resoluciones referidas que el Tribunal Constitucional advierte la importancia del rol de los abogados li- tigantes en los procesos constitucionales. Así, la magistratura constitucio- nal no solo velaría por la oportuna protección de un derecho fundamental vulnerado, o por la realización tangible del principio de supremacía cons- titucional, sino que además, a fi n de lograr tales objetivos, se preocupa que el ejercicio del derecho sea acorde y se encuentre inmerso en lo que signifi ca un Estado Constitucional, en el que el respeto de los derechos ajenos constituye pauta basilar. Por ello, compartimos que el Tribunal Constitucional evidencie la manera en que un abogado debe ejercer su profesión, no solo por la razón esbozada previamente, sino también en atención a que los procesos constitucionales deben ser utilizados para los fi nes que fueron creados, y no para ser instrumentos tergiversados por la mala praxis jurídica.

Así por ejemplo, podemos citar también la resolución recaída en el Expediente N° 00183-2007-AA/TC, en la que el Tribunal Constitucional, además de establecer el pago de las costas y costos del proceso a la parte demandante, condenó a su abogado con el pago de 10 unidades de referencia procesal, identifi cándolo incluso con su número de regis- tro de CAL, y ordenando la notifi cación de la resolución al Colegio de Abogados para los fi nes que estime conveniente. Ello se debió a que el Tribunal Constitucional identifi có en dicho caso lo siguiente:

“En el presente caso la recurrente, en un claro intento de inducir a error a los órganos judiciales, ha interpuesto el presente proceso de amparo, cuestionando tanto la resolución de primera instancia como su confi rmatoria, de fecha 15 de setiembre de 2003, pese a que a la fecha de presentación de la demanda de amparo la misma resolución que ahora se cuestiona también había sido impugnada en el mismo proceso vía recurso de casación, la que al ser resuelta en forma

desfavorable a la actora había sido luego impugnada por separado y en la misma fecha en otro proceso de amparo, el mismo que tras ser rechazado en las dos instancias del Poder Judicial ingresó a este Tribunal con el N° 09300-2007-AA/TC. Debe advertirse, además, que en ambos procesos de amparo el abogado que autoriza tanto la demanda como los demás escritos y recursos es el mismo, lo que con- fi rma la mala fe y temeridad con que ha actuado en el ejercicio pro- fesional, pretendiendo lograr dos sentencias respecto de una misma pretensión, vinculada al mismo proceso y con las mismas partes”(15).

Como puede evidenciarse, existen supuestos de manifi esta temeri- dad que deben ser amonestados por la magistratura constitucional, como el caso planteado. Precisamente para estas situaciones es que el Código Procesal Constitucional prevé la aplicación de estas multas, como suce- de en los procesos ordinarios. Similares supuestos se presentaron en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 473-3007-HC/TC y N° 6269- 2006-AA/TC.

Otro criterio establecido por el Tribunal Constitucional para deter- minar la imposición de una multa es el caso en el que el abogado de- mandante no demuestra una mínima diligencia en la interposición de su demanda, haciendo que esta no se sustente de manera adecuada. Este es el caso de la resolución recaída en el Expediente N° 8823-2006-AA/TC, en el que el Tribunal Constitucional dispuso el pago de costas y costos procesales, dado que:

“(…) el recurrente no ha acreditado las supuestas violaciones a sus derechos que se habrían consumado con la resolución que cuestiona. En todo caso, se ha limitado a referir una supuesta ‘califi cación defec- tuosa’ del recurso de casación (punto segundo de la demanda), invo- cando, como sustento de los supuestos derechos violados, un inexis- tente artículo 37, inciso 16, de la Constitución (fojas 11 del primer cuaderno), lo que denota no solo falta de diligencia profesional del abogado que autoriza la demanda, sino una actitud temeraria respecto de la cual debe llamarse la atención a efectos de que en el futuro no se incurra en las mismas maniobras”(16).

(15) Resolución Nº 00183-2007-AA/TC. F. j. 3. (16) Resolución Nº 8823-2006-AA/TC. F. j. 4.

Los casos previamente mencionados hacen referencia a la aplicación de multas por manifi esta temeridad procesal, con relación al segundo su- puesto planteado en líneas anteriores (es decir, el pago de costas y costos del proceso, cuando se declara la improcedencia de la demanda y se evi- dencie la temeridad con la que ha actuado el demandante).

Una vez presentados los casos relacionados a los mencionados su- puestos, cabe indicar que el tercer supuesto planteado, es decir, la apli- cación de multas en virtud del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este.

Así pues, en la Resolución recaída en el Expediente N° 5957-2006- AA/TC, el Tribunal Constitucional haciendo uso del artículo previamente indicado, sancionó a cuatro abogados con 10 unidades de referencia pro- cesal, evidenciando que:

“(…) en los escritos N°s 13, 14, 15 y 16 se han usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez. Así, por ejemplo, en su escrito N° 13, consigna frases como ‘el Tribunal Constitucional (...) sustentó su resolución en base a un argumento ambiguo y fraudulento’, ‘en la Resolución se aprecia que el Tribunal Constitucional, en fl agrante parcialización con la demandada, y pre- varicando’; en su escrito N° 14 consigna frases como ‘el Tribunal Constitucional, en fl agrante prevaricato’; en su escrito N° 15 ‘la reso- lución ha sido proyectada dolosa y fraudulentamente’, ‘en conclusión la Resolución fi nal expedida por el Tribunal Constitucional , es dolosa y fraudulenta’: en su escrito N° 16 ‘incurrieron en dolo y fraude’”(17).

En efecto, tal como indicáramos en líneas anteriores, el Tribunal Constitucional también se encuentra facultado para interponer multas cuando se verifi que la temeridad con la que actúan las partes en el seno de los procesos constitucionales conducidos ante el TC. Por ello, nos parece acertado que en el presente caso se aplique una sanción de tal naturaleza, toda vez que el ejercicio del derecho no implica la califi cación de la conducta de los jueces o personas llamadas para re- solver la controversia. Por el contrario, la actitud de las partes en el

proceso debe enmarcarse en un ámbito de colaboración hacia el juez, con miras a resolver el asunto en el menor tiempo posible.

II. Reflexiones finales: dejemos de dar razones a la justicia