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Extensible Authentication Protocol (EAP)

4.2.4 Tunneling Protocols

4.2.4.5 Extensible Authentication Protocol (EAP)

NEGOCIACIÓN

DE VALORES

EN EL MERCADO

DE VALORES

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Este capítulo se refiere a (I) la negociación de valores en general, (II) las

ofertas públicas de adquisición, (III) los martillos, y (IV) las ofertas públicas de democratización.

1. LA NEGOCIACIÓN DE VALORES EN GENERAL

El mercado secundario está compuesto por los valores que son negociados entre inversionistas, en el cual las transacciones pueden ser iniciadas por el comprador o por el vendedor.

En principio, la compra o venta de valores en el mercado secundario puede ser realizada sin que sea necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera. Estas operaciones pueden realizarse en el mercado extrabursátil, a través de un sistema transaccional, o bien en el mercado bursátil mediante operaciones cruzadas o convenidas.

Las operaciones cruzadas son aquellas que son realizadas por medio de una sola comisionista de bolsa que actúa por cuenta del comprador y del vendedor.

Las operaciones son convenidas si una comisionista de bolsa actúa por cuenta del vendedor y otra comisionista actúa por cuenta del comprador. A pesar de esta regla general, toda compraventa de acciones inscritas en la BVC, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR (aproximadamente, COP$13.767.520 al 13 de noviembre de 2013), se debe realizar obligatoriamente a través de sistemas de transacción de la BVC.

De acuerdo al Decreto 2555 de 2010, los siguientes casos están exceptuados de cumplir con la anterior obligación:

I) Excepciones en razón al lugar de realización de la operación - Las compraventas de acciones emitidas por emisores colombianos que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero.

- Las compraventas de acciones emitidas por emisores extranjeros que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero.

II) Excepciones en razón a quienes actúan como compradores y vendedores

- Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real. - Las readquisiciones de acciones que realice el emisor.

III) Excepciones en razón a un estado especial del emisor o del vendedor

- Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones

financieras que se encuentren en proceso de liquidación.

- Las ventas de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como consecuencia de capitalizaciones de entidades financieras ordenadas por la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, de conformidad con la Circular 007 de 1998 de la Superintendencia Financiera, las siguientes operaciones están exceptuadas de la obligación de informar previamente a la Superintendencia Financiera para la inscripción del cambio de accionista y su porcentaje de participación en el libro de accionistas del respectivo emisor:

I) Negociación de acciones en virtud de alguno de los siguientes actos o hechos jurídicos:

a Donaciones b) Sucesiones c) Órdenes Judiciales

d) Fusiones, Escisiones, Cesión de Activos y Pasivos. e) Liquidación de sociedades conyugales y/o comerciales.

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II) Negociación de acciones que representen el 2% o menos de las acciones en circulación, en virtud de actos o hechos jurídicos diferentes de los que se acaban de enunciar arriba

Luego de la inscripción del traspaso de las acciones en el libro de accionistas, el emisor deberá informar a la Superintendencia Financiera de las condiciones de la negociación de las acciones. Si como consecuencia de la negociación de las acciones, ésta representa para el vendedor o comprador directamente o en condición de beneficiario real, el 5% o más de las acciones en circulación del emisor, la Superintendencia Financiera la publicará como información relevante.

En cambio, si la negociación de acciones no corresponde con ninguno de los hechos o activos jurídicos enunciados anteriormente o corresponde a un monto superior al 2% de las acciones en circulación del emisor, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de la operación previamente a la inscripción del cambio en el libro de accionistas.

No obstante lo anterior, existen casos en los cuales es obligatorio que la negociación de los valores se realice mediante una oferta pública de adquisición. En estos eventos se requiere autorización por parte de la Superintendencia Financiera. Así mismo, se requiere autorización por parte de la Superintendencia Financiera para realizar operaciones sobre valores mediante procedimientos públicos, y, en particular, mediante martillos y mediante ofertas públicas de democratización.

En los siguientes capítulos se describe la regulación aplicable a las ofertas públicas de adquisición (OPA), a los martillos y a las ofertas públicas de democratización.

2. OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN- OPA

Respecto a las ofertas públicas de adquisición, a continuación se describen (I) los aspectos generales, (II) el procedimiento, (III) las reglas aplicables al precio y contraprestación de la OPA, y (IV) casos especiales de OPA.

2.1 ASPECTOS GENERALES

Una OPA es un procedimiento de compra de valores en el mercado secundario, iniciado por el comprador y realizado a través de la BVC. La

formulación de una OPA requiere la autorización previa de la Superintendencia Financiera y ésta no puede realizarse sobre un número de valores que represente menos del cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto del emisor.

Las transacciones sobre valores en el mercado secundario que en particular deben realizarse a través de una OPA son las siguientes:

I) Cuando un inversionista, de manera directa o indirecta, se vaya a convertir en beneficiario real del veinticinco por ciento (25%) o más del capital con derecho a voto de un emisor cuyas acciones estén inscritas en la BVC.

II) Cuando un inversionista que sea beneficiario real de una participación

igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de un emisor que tenga sus acciones inscritas en la BVC pretenda aumentar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%).

Para efectos de lo anterior, se entiende por beneficiario real un grupo de personas que, por presunción legal, tienen intereses en común y, en consecuencia, son beneficiarios comunes de determinado valor en el mercado. Dentro de este concepto se encuentran:

I) Los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del

segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes. II) Las matrices y sus subordinadas.

III) Un conjunto de personas que puedan convertirse en propietarios de un derecho con ocasión del ejercicio de una facultad proveniente de una garantía, de un pacto de recompra, de un negocio fiduciario o de cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Además, con relación a los casos en los cuales se requiere una OPA, se entiende por capital con derecho a voto el capital conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, derechos cuyo activo subyacente sean acciones con derecho a voto, y valores representativos de acciones con derecho a voto.

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