2.2 METHODS 42
2.2.3 CNV Filtering 64
INTERPUESTO EN SU CONTRA POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUIENES SE ATRIBUYE LA OMISIÓN DE SOLVENTAR OBSERVACIONES DERIVADAS DE DICHA REVISIÓN.
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Gaceta Municipal No. 12 TOMO II 9 DE NOVIEMBRE DE 2016 El informe de resultados de la auditoría financiera practicada a un Municipio del Estado de México, es un documento mediante el cual se notifican las observaciones (actos u omisiones que se advirtieron en la auditoría) que no fueron solventadas, y cuyo resultado no es vinculatorio, al ser sólo un antecedente, para probablemente iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad o resarcitorio. En estas condiciones, es improcedente el juicio de amparo contra el mencionado documento emitido por el Órgano Superior de Fiscalización de dicha entidad, por parte de los servidores públicos a quienes se atribuye la omisión de solventar observaciones derivadas de la indicada revisión, al no afectar su interés jurídico, porque las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa en que incurran, se imponen por resolución de las autoridades administrativas correspondientes, previa sustanciación del procedimiento respectivo, en el que se otorgue la garantía de audiencia, y si bien es cierto que los vicios o irregularidades de la auditoría financiera pueden trascender a éste, también lo es que ello se reflejará hasta la determinación relativa, y será a partir de ésta que el interesado podrá impugnar la sanción que, en su caso, se le imponga y controvertir los vicios advertidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUAREZ ESTADO DE MEXICO
Amparo en revisión 154/2010. Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. 1o. de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Jorge Herrera Guzmán.
Con motivo de lo anterior, es que se determina improcedente la imputación realizada por el denunciante, toda vez que el Contralor Municipal de Corregidora dio inicio a los procedimientos correspondientes y atendió las instrucciones de la Legislatura, sin que se detecte irregularidad alguna en su actuar, por el contrario, se avala que en tiempo y forma dio inicio a las investigaciones respectivas, siendo debidamente notificadas a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, quien en ningún momento manifestó inconformidad en su inicio, avalando así el trabajo del Órgano de Control Interno de forma tácita.
Ahora bien, una vez desvirtuada la imputación anterior, el denunciante señala que el Contralor Municipal determinó como improcedentes las observaciones 13 (trece), 14 (catorce), 34 (treinta y cuatro), 42 (cuarenta y dos), 45 (cuarenta y cinco) y 49 (cuarenta y nueve) del Informe de Resultados de Cuentas Públicas del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el primer semestre del 2014 (dos mil catorce), así como las observaciones 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres) y 28 (veintiocho) del Informe de Resultados de Cuentas Públicas del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el segundo semestre del 2013 (dos mil trece), acreditando según él su dicho con el oficio CM/DJ/1004/2016 signado por el Contralor Municipal de Corregidora, Querétaro, en el cual se le proporcionó la información que fue solicitada a través de la Unidad de Acceso a la Información Gubernamental –documento que señala como anexo dos-.
Medio de convicción al cual este H. Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los dispositivos 337 fracción II y 424 de la Ley Instrumental Civil para la Entidad, aplicable de forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro según su diverso 61, vislumbrando que el mismo es un documento que se encuentra suscrito por el Contralor Municipal de Corregidora y en el cual informa de manera medular que las observaciones 13 (trece), 14 (catorce) y
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CorregidoraCiudadanaGaceta Municipal No. 12 TOMO II 9 DE NOVIEMBRE DE 2016 34 (treinta y cuatro), del Informe de Resultados de Cuentas Públicas del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el primer semestre del 2014 (dos mil catorce), así como las observaciones 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres) y 28 (veintiocho) del Informe de Resultados de Cuentas Públicas del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el segundo semestre del 2013 (dos mil trece), fueron determinadas como improcedentes, de ahí que no se haya dado inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de servidores públicos.
Sin embargo en lo tocante a las observaciones 42 (cuarenta y dos), 45 (cuarenta y cinco) y 49 (cuarenta y nueve) del Informe de Resultados de Cuentas Públicas del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el primer semestre del 2014 (dos mil catorce), el Contralor en ningún momento informó al ciudadano su improcedencia, por el contrario refirió que se encuentra en investigación administrativa aún en trámite, hecho que acredita con la siguiente documentación que remitió en copia certificada:
a) Auto de radicación del Cuaderno Administrativo de Investigación número CM/DJ/CI/75/2015 el 26 (veintiséis) de noviembre del 2015 (dos mil quince) únicamente por lo que ve a las observaciones 2, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, oponibles a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
b) Oficio dirigido al Contador Público Rafael Castillo Vandenpeereboom -Auditor Superior del Estado de Querétaro-, con oficio número CM/DJ/2512/2015 del 26 (veintiséis) de noviembre del 2015 (dos mil quince) donde notifica el inicio del Cuaderno administrativo, así como solicitar los papeles de trabajos o los medios de convicción en los cuales se sustenten las observaciones a que se hacen referencia.
c) Oficio CM/DJ/2510/2015 del 26 (veintiséis) de noviembre del 2015 (dos mil quince), dirigido al Arq. Miguel Ángel Bucio Reta –Secretario de Desarrollo Urano y Obras Públicas-, en el que solicitó un informe detallado respecto de las observaciones identificadas y medidas correctivas implementadas.
d) Oficio SDUOP/0107/2016 el 22 (veintidós) de enero del año en curso, en el cual remite un informe justificado respecto a las observaciones ya mencionadas.
e) Notificaciones realizadas a los contratistas involucrados de las observaciones en los cuales solicita el reintegro de los importes pagados en exceso, así como la vista de su respectiva contestación a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado.
Probanzas a las cuales este H. Ayuntamiento le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los dispositivos 337 fracción II y 424 de la Ley Instrumental Civil para la Entidad, aplicable de forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro según su diverso 61, al ser documentos emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de los cuales se advierte que en ningún momento el Contralor Municipal ha determinado como improcedentes las observaciones 42 (cuarenta y dos) 45 (cuarenta y cinco) y 49 (cuarenta y nueve) del Informe de Resultados de Cuenta Pública del Municipio de Corregidora, Querétaro, por el contrario, continua en investigación administrativa solicitando los reintegros correspondientes a los contratistas involucrados, situación que fue informada al denunciante, siendo imprecisas las aseveraciones realizadas por éste respecto a las observaciones antes señaladas, reiterándose que por ser un expediente aún en trámite, la información
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Gaceta Municipal No. 12 TOMO II 9 DE NOVIEMBRE DE 2016 es de carácter reservada, conforme a lo establecido en el artículo 108 fracción VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental.
No obstante lo anterior, en lo tocante a las observaciones que si fueron determinadas como improcedentes, a saber 13 (trece), 14 (catorce) y 34 (treinta y cuatro), del Informe de Resultados de Cuentas Públicas del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el primer semestre del 2014 (dos mil catorce), así como las observaciones 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres) y 28 (veintiocho) del Informe de Resultados de Cuentas Públicas del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el segundo semestre del 2013 (dos mil trece), el denunciante refiere que es injustificada la forma en como fueron determinadas como improcedentes, situación que a su criterio demerita el actuar de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, al considerar que sus observaciones constituyen daños a la hacienda pública municipal. Por lo anterior, se procede al análisis de cada una de las observaciones que refiere el ciudadano Raúl Reyes Gálvez que fueron determinadas como improcedentes, a fin de determinar o no la procedencia de los hechos que éste menciona, relacionando cada uno de sus comentarios con las copias certificadas de las resoluciones emitidas por la Contraloría Municipal de Corregidora, Querétaro, al tenor de los siguientes puntos:
Observación 13 (trece) del Informe de Resultados de Cuenta Pública del Municipio de Corregidora correspondiente al primer semestre del 2014 (dos mil catorce), cuyo contenido es el siguiente:
“13 en virtud de haber pagado injustificadamente honorarios por la cantidad de $870,000.00 (Ochocientos setenta mil pesos 00/100 M.N.), por la revisión integral de los Acuerdos de Cabildo publicados en la Gaceta Municipal del periodo del 1 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013, funciones que se equiparan a las competencias conferidas a la Secretaría del Ayuntamiento, particularmente de la Dirección de Asuntos de Cabildo”.
Por ello, la Contraloría Municipal de Corregidora, dentro del expediente CM/DJ/CI/70/2015 determinó su improcedencia en resolución del 25 de abril del 2016 que de forma suscita establece:
En relación a esta primer observación, es de mencionarse que obra en autos el oficio SAY/408/2016 de fecha 6 (seis) de enero del año en curso, suscrito por el Licenciado José Ernesto Bejarano Sánchez, Secretario del Ayuntamiento, el cual obra visible a fojas 85 (ochenta y cinco) a 89 (ochenta y nueve) quien manifestó lo que a sus intereses convino respecto a la procedencia o no de la citada observación, lo que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones para los efectos legales a que haya lugar.
En esencia, su respuesta se basa en señalar que resulta improcedente la imputación realizada por la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, basándose en el hecho de la necesidad de contar con una persona que pudiera dar seguimiento a los Acuerdos de Cabildo, toda vez que dentro de la estructura de la Secretaría del Ayuntamiento no se contaba con esa área en específico.
Para acreditar sus manifestaciones el promovente exhibió las pruebas que obran a fojas 90 (noventa) a 99 (noventa y nueve), y a las cuales resulta procedente otorgarles valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el numeral 337 fracción II y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, aplicable de forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, según su diverso 61; lo anterior en virtud a que se trata de documentales públicos emanadas por funcionarios en pleno ejercicio de sus competencias.
Procediendo a realizar el estudio de las manifestaciones expuestas en la observación que nos ocupa, en confrontación con las declaración rendida por la autoridad municipal ante citada, así como del análisis del instrumento contractual antes referido, este Órgano Interno de Control Municipal considera que no se actualiza
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CorregidoraCiudadanaGaceta Municipal No. 12 TOMO II 9 DE NOVIEMBRE DE 2016 causal de responsabilidad administrativa, toda vez que estima que no es procedente la acusación realizada por la Entidad Superior de Fiscalización del Estado.
Lo anterior es así, ya que la fiscalizadora señala que se suscribió en fecha 2 (dos) de junio del 2014 (dos mil catorce) el contrato de prestación de servicios profesionales SAY7DJ/194/2014 con el Licenciado Erasmo Favio Tovar Peña, para la revisión integral de los Acuerdos de Cabildo publicados en la Gaceta Municipal durante el periodo comprendido del 1º de octubre del 2012 (dos mil doce) al 30 (treinta) de junio del 2013 (dos mil trece), a efecto de determinar las obligaciones que en ellos se han establecido a cargo de las distintas dependencias que integran la administración municipal 2012 - 2015, y ello se equipara a las competencias conferidas a las distintas Direcciones que conforman la estructura orgánica municipal, y por ende, no se justifica la necesidad de contratación de los servicios antes mencionados.
No obstante dicho criterio, es menester considerar que el objeto del contrato antes expuesto reviste cierta complicación en su ejecución, así como contar con determinadas capacidades técnicas, especialización y conocimientos que no siempre puede llevarse a cabo por servidores públicos adscritos al organigrama municipal. Si bien algunas de las actividades que se enuncia en el contrato en mención se equiparan con algunas de las atribuciones que el respectivo marco normativo aplicable confiere a la Secretaría del Ayuntamiento, no se puede considerar que por su celebración exista incumplimiento por parte de algún servidor público adscrito a ésta, toda vez que la contratación obedeció a la carencia de capacidad técnica y operativa para realizar las funciones objeto del mismo.
Es importante destacar que la Entidad Superior de Fiscalización del Estado en ningún momento cuestionó que los trabajos contratados no hubiesen sido entregados en tiempo y forma por parte del respectivo prestador de servicios; ni mucho menos refiere que las actividades ejecutadas por éste se encuentren desarrolladas de manera negligente o irregular.
Luego entonces, la materia de la imputación no es la calidad del trabajo entregado, sino el por qué se contrató, si en teoría este Gobierno Municipal podría contar con servidores públicos capaces de desarrollar las actividades en su momento contratadas.
Sin embargo, este Órgano Interno de Control aprecia que no se trató de una contratación realizada sin sustento y fundamento alguno; ya que por el contrario, de la lectura del instrumento señalado previamente, se puntualizó en el rubro de Declaraciones que realiza el Municipio de Corregidora, Qro., que tanto el área usuaria de la contratación, como la propia Secretaría de Administración -que es la que lleva el padrón de servidores públicos en nómina- que después de haber efectuado una búsqueda en el citado Padrón no se detectó quien pudiera llevar a cabo la actividad a contratar.
Por lo tanto, si en la plantilla de personal no había quien pudiera realizar la actividad, lo lógico es que se busque quien sí haga dicha encomienda; lo que en la especie sucedió y ello de ninguna manera transgredió la normatividad.
Ahora bien, resulta aplicable en este caso el Principio Jurídico que reza “el que afirma debe de probar”, el cual se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, y que en esencia implica para el caso que nos ocupa que si la Entidad Superior de Fiscalización del Estado refiere que no había necesidad de celebrar la contratación antes aludida, toda vez que la administración pública municipal cuenta con personal capaz de realizar la encomienda que éste implica; por consecuencia debía forzosamente mencionar el nombre, cargo y dependencia de adscripción de esa persona que bien podría haber ejecutado las tareas contratadas, y con eso obviar las contrataciones que nos ocupan.
Por lo anterior, es que se determina que no resulta procedente la observación en estudio, sirviendo de sustento a lo anterior lo dispuesto en la siguiente tesis jurisprudencial:
PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES