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2.3.1. LA SENTENCIA EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS

El artículo 121° del Código Procesal Civil señala que “mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal” (CPC, 1993, artículo 121°).

Ledezma (2014) señala que la sentencia viene a ser “el acto procesal por el cual el juez, cumple la obligación de resolver el conflicto sobre las pretensiones del demandante y las defensas del demandado”. Y agrega la misma autora, que “las sentencias cumplen una función instrumental de garantizar al titular del derecho aquello que le corresponde por la ley material” (p. 389).

En ese sentido, la sentencia en el proceso civil, es aquella decisión jurisdiccional cuya emisión pone punto final a la instancia o a los procesos judiciales de manera definitiva, y plantea el reto de dar eficacia a los derechos que en ella se encuentran reconocidos.

En los procesos de alimentos, la sentencia tiene las mismas características que en cualquier otro proceso civil, sin embargo goza de una particularidad, es que no hacen una cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal.

Ello es así, porque como señala el Tribunal Constitucional “la cosa juzgada tiene una doble dimensión (formal y material). Mediante el contenido formal se consagra el derecho “a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no

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puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla” mientras que el contenido material alude a que “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC, Exp. N° 03660-2010-PHC/TC. FJ 5).

Según Rioja Bermúdez (2009) “la primera [cosa juzgada formal] produce sus efectos al interior del proceso y sólo existe inimpugnabilidad de la sentencia, es decir que no puede ser objeto de recurso impugnatorio alguno en la misma vía, teniendo el carácter de preclusiva dentro del proceso, de tal manera que deja expedita la vía de la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de poderlo realizar mediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si no fuere ejecutable. En el segundo caso [cosa juzgada material] además de la necesidad que el conflicto tenga un fin impuesto por la autoridad del Estado, en garantía del orden jurídico, impidiendo la reapertura del proceso, por lo que esta resolución causa ejecutoria por tanto debe ser cumplida sin posibilidad alguna para desconocerla” (p. 225).

Nuestra Corte Suprema también se ha manifestado en ese sentido cuando dice que “en materia de cosa juzgada, se distingue la cosa juzgada formal de (la) material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. La cosa juzgada material está protegida por una

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excepción puntual, que no permite que se siga un nuevo proceso con el mismo fin” (Casación N° 1473-97-Cajamarca). En ese sentido, por ejemplo las sentencias de proceso de alimentos no hacen cosa juzgada material, sino solamente formal, por lo que estas las sentencias emitidas en los procesos de alimentos son susceptibles de ser modificado en otro proceso. Por ejemplo, se puede modificar la sentencia de alimentos en caso de aumento de alimentos, prorrateo de alimentos, exoneración de alimentos, pero nuestra legislación exige que estas variaciones se deban hacer en un nuevo proceso, claro está, siempre velando también por los derechos de los demandados. Sin embargo, tratándose de la flexibilidad de los procesos de alimentos, podría modificarse legalmente, de manera excepcionalmente en el proceso de alimentos, las reglas de trámite de estos procesos, por lo que en ciertos casos, como en el caso de exoneración de alimentos esto pueda tramitarse en el mismo proceso de alimentos.

2.3.2. LA SENTENCIA DE ALIMENTOS Y PROCESOS CONEXOS

Frente al incumplimiento de la obligación alimentaria de los padres, o de las personas indicadas por ley, la persona con derecho (el alimentista) puede acudir al órgano jurisdiccional para que mediante sentencia ordene el cumplimiento de dicha obligación.

Una vez dictada la sentencia de alimentos, esta como cualquier sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin embargo hay casos en los que el obligado o el alimentista con sentencia judicial, pueden solicitar la variación de este mandato, en ciertos procesos conexos como

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aumento, reducción, prorrateo, exoneración, extinción de alimentos.

Para acceder a estos procesos es necesario cumplir con ciertos requisitos que la ley misma fija. Por ejemplo, en el caso de exoneración de alimentos, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 483 del Código Civil, artículo 565-A del Código procesal Civil y otras normas referidas a lo que son los alimentos y proceso de alimentos. Esta situación por mandato de la ley, en el caso de exoneración de alimentos no cumple con las garantías del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la etapa de ejecución de sentencia, pues exigiendo que esta se haga en un nuevo proceso, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Numeral 3, del artículo 139 de la Constitución y Artículo I del T.P. del CPC), por cuanto al desaparecer los presupuestos que dieron origen a la obligación alimentaria, dicha obligación debe fenecer, lo que debe ocurrir a petición de parte, en el mismo proceso donde nació la obligación alimentaria, pues no existe justificación valedera para exigir un nuevo proceso simplemente para comprobar la edad del alimentista. No hacerlo así, constituiría incumplimiento de la ejecución de la sentencia, haciendo pagar los alimentos más allá del plazo exigido.

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SUB CAPÍTULO IV: LA ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL EN LOS

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