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Respecto de la tacha del testigo, los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, disponen, en su orden, lo siguiente:

“ARTÍCULO 217.- TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

“ARTÍCULO 218.- TACHAS. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.

“Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el

juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

“El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”

Leídos atentamente los anteriores mandatos legales entiende el Tribunal que la versión que rinde el testigo, sobre el cual recae la tacha por viso de sospecha y propuesta por la Convocante, no tiene porqué desecharse de entrada; se le

impone al juzgador mayor cuidado en su crítica, para precisar la causa de la tacha en la valoración del testimonio. En este sentido, la Corte

Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de febrero de 1980130 expresó:

“Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (C. de P.C., art. 217).

“La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.

“Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez.”

En posterior oportunidad la misma Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 21 de abril de 1994, bajo el mismo raciocinio expresó:

“Es necesario también advertir que si el Juez debe exigirle al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la forma como los conoció (art. 220-3 C. de P .C.), esa condición del testimonio puede aparecer de la forma como el testigo conoció las partes o a una de ellas, o de sus relaciones con ellas, como por trabajar varios años y conocer por tanto la vida de la parte, o por sus relaciones de amistad o de parentesco, de modo que del contexto de la versión hallase la razón del dicho del testigo y la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (...).”

De igual forma el tratadista HERNÁN FABIO LOPEZ BLANCO, sostiene sobre la tacha de sospecha que:

“Infortunadamente, dentro del exceso de formalismo que aún aqueja al Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 218 un tortuoso trámite en orden a demostrar el motivo de sospecha todo para determinar que si se llega a establecer, conclusión de Perogrullo, el juez ‘apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso’, con lo que queda claro que la sospecha no es motivo que impida recepcionar la declaración.”

El Tribunal, de acuerdo con lo anterior, encuentra, apoyado en la jurisprudencia y en la doctrina como auxiliares en la actividad judicial (art. 230 Constitucional) la tendencia propia del derecho procesal moderno, consistente en exigirle al juzgador el ejercicio profundo de indagación, razonabilidad y argumentación en la valoración de la prueba, de su pertinencia, calidad y credibilidad, exigencia que se concreta en la necesidad de análisis y estudio de cada medio probatorio por separado y de todas en conjunto para hacerse a la verdadera idea de la realidad acontecida sobre la cual se funda el caso, bajo su estudio, realidad que incluye percepciones y pareceres que deben identificarse como tales. Esta tendencia considera inane y peligroso el establecimiento de preconceptos o tarifas legales que limiten la sana crítica, particularmente frente a la veracidad y calidad del relato de un testigo.

Claro está, por supuesto, que las partes tienen el derecho legal, que se conserva en el Código General del Proceso (art. 211) que entrará en vigencia a partir de Enero 1º de 2014), como aquí lo hizo el apoderado de la aparte Convocante, de llamar la atención del juez, a través de la figura de la tacha antes de la recepción de la prueba misma, respecto de las eventuales distorsiones o alteraciones que el testigo pueda presentar en su relato, dada su relación con alguna de las partes, y que permitan sospechar ex ante que la declaración a ser rendida, eventualmente, va a estar parcializada a favor o en contra de alguna de ellas mismas. Sin embargo ese evento de la abierta parcialidad, inexactitud o inclusive falta de veracidad sólo se comprobará al momento de la práctica misma de la prueba y en el análisis del testimonio recaudado, cuando el juzgador en el análisis del dicho en la correlación con los otros decidirá razonadamente si el testimonio es veraz y útil para ilustrar la causa, independientemente de la cercanía o vínculo del testigo con los intereses de alguna de las partes.

Como quiera que el citado artículo 218 del C.P.C., en su inciso tercero, ordena que los motivos y pruebas de la tacha se deben apreciar en la sentencia, se procede enseguida.

La Convocante fundamentó la tacha del testigo LUIS ALEXANDER GARZÓN HERNANDEZ en la relación y cercanía de éste con la parte Convocada. Al leerse detalladamente su declaración131 se observa que si bien el testigo ha tenido

vinculación con el IDU – parte Convocada –desde hace años, hecho que el testigo no oculta al Tribunal, sus dichos son espontáneos y en su percepción no se aprecia distorsión sesgada del relato de la realidad, distinta a la que naturalmente tiene cada ser humano, dependiendo de las propias circunstancias de modo, tiempo, y lugar desde el cual, el testigo, tuvo contacto con los hechos del proceso respecto de los que fue interrogado.

Como suele suceder en temas contractuales que involucran aspectos técnicos y económicos complejos, en la generalidad, los testigos son pródigos en verificación de hechos y en opiniones y conceptos; particularmente, el testigo GARZÓN HERNANDEZ relató la experiencia en donde no sólo corrobora o verifica hechos, sino que adicional y naturalmente hace explicación y descripción sobre el cómo se manejaba o entendía la fórmula de ajuste, asunto que no está vedado por la ley sino que por el contrario está previsto por ella, cuando en el artículo

228 (numeral 3º) del C. P. C. determina:

“El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llego a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.” (Subrayado por fuera del texto original).

Ahora: Los conceptos brindados por el testigo, apreciados con prudencia, de manera alguna vinculan los criterios del Tribunal; llanamente son parte de los pareceres y noticias, de un tercero, sobre hechos procesales de los que tuvo conocimiento, personal o por oídas.

Para el Tribunal el testimonio de GARZÓN HERNÁNDEZ, en convergencia con los otros testimonios que también han tenido cercanía con alguna de las partes132,

es auténtico en la medida en que el testigo reconoció su posición y el rol desempeñado como contratista de la Convocada; además aporta al Tribunal explicaciones sobre la forma en que una de las partes, entiende y aplica la fórmula de ajuste.

En consecuencia, el fundamento de hecho de la tacha del testigo, como es la cercanía del señor GARZÓN HERNÁNDEZ con la Convocada, no tiene suficiencia para declararla próspera.

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