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3PRinCiPLes OF Design FOR Risk

4.3 PRiORitiZatiOn OF CBR

4.4.1.2 Methods and Requirements Sheltering in Place

Para la época de la admisión de la demanda, esto es 11 de Mayo de 2012, ya había entrado a regir la ley 1395 de 12 de julio 2010, que modificó entre otros el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues su artículo 112 señaló como momento de entrada en vigor el de su promulgación, la cual ocurrió el mismo 12 de julio de 2010, cuando fue insertada en el Diario Oficial No. 47.768. El juramento estimatorio lo contempla de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 211. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo

132Según consta en el cuaderno de pruebas 9, ALBERTO BAPTISTE JOUVE, empleado de COLOMBO HISPÁNICA en calidad de Director de Proyecto; LUIS EDUARDO ACOSTA, quien trabajo para el IDU para la época de la firma del contrato como Director y Subdirector de Malla Vial; NELSON JAVIER RODRIGUEZ CRUZ, funcionario del IDU para la fecha de la declaración; ELIANA MEDINA PABUENCE, Directora Técnica del IDU para la época de los hechos y funcionaria para la época de la declaración, y; LUIS EDUARDO MEDINA, Director de Proyectos de CONSORCIO BOGOTÁ, contratista del IDU.

razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

“Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.” (Artículo 100º ley 1395 de 2010).

Partiendo del contenido del artículo y mirando el proceso, se concluye que el juramento estimatorio hecho en la demanda ni fue objetado por la parte contraria dentro del traslado respectivo y ni el Tribunal ordenó su regulación, pues no consideró que la estimación, hecha en la demanda, fuera notoriamente injusta, ni sospechó fraude o colusión.

COSTAS

En materia de costas hay dos aspectos a tratar:

PRIMERO: Por tratarse este juicio de un asunto iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del C. C. A., frente a un contrato Estatal, le es aplicable a este proceso la regulación en materia de costas previstas en el C. C. A.

“ARTÍCULO 171. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes,

podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso,

en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas por fuera del texto original).

La condena en costas tiene como supuesto de hecho la conducta subjetiva de las partes, o de alguna de ellas.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado133

sostiene:

“(…) Es claro que el legislador no ha querido aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y, por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino la conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración (de justicia) y para la parte vencedora.”

Igualmente la jurisprudencia constitucional señala:134

“El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce

133 Sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente 10.775. 134 Sentencia C-43 de 27 de enero de 2004.

inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser un disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos (…).”

Descendiendo al caso concreto, como el Tribunal no observó dentro de este juico arbitral que la Convocante haya incurrido en conducta abusiva resolverá que no hay lugar a condenarla en costas.

SEGUNDO: Ahora bien, dado que las sumas de gastos y honorarios fijados por el Tribunal en el auto No. 5 fueron pagadas en su totalidad por la Convocante, en tanto que la Convocada no atendió la obligación a su cargo en esta materia,

$219’494.000 (IVA incluido), se dará aplicación a lo previsto en el inciso 3º del

artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, que dispone que ante el no pago, por una de las partes de las sumas fijadas a su cargo, “se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas”. Revisado el expediente, se observa que el plazo para realizar el pago, por parte de la Convocada IDU, de las sumas indicadas por gastos y honorarios expiró el 17 de agosto de 2012, motivo por el cual, desde el vencimiento de este plazo y hasta la fecha del pago se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada.

Estudiados todos los puntos traídos al juicio, los que por ley le corresponden al fallador, así como el Concepto Final emitido por la Agente del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar las resoluciones.

CAPITULO QUINTO

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