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4.2 TAGA components

4.2.4 Framework of TAGA for feature selection

Con estos resultados este autor considera necesario y en consideración a las modificaciones del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal, para agregar la opción de asociarse para el cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional.

Considerando que dentro del proceso de regulación y control minero impuesto por las normativas vigentes, es menester que, más allá de las condiciones existentes dentro de los territorios en los que se desenvuelven las actividades mineras, los fundamentos de seguridad y salud ocupacional responden a la obligación del empleador de proporcionar a sus trabajadores de elementos y recursos que les permita reducir el riesgo de accidentes por un lado, y el contar con los elementos

Si

85%

No

51 suficientes para afrontar una situación donde se ponga en peligro la vida de los demás.

Sin embargo en aras de preservar estas garantías universales, la norma actual dispone una serie de requisitos en la vida práctica, son exageradamente altos lo que produce la disyuntiva para el pequeño minero de tener el deseo de cumplir con los reglamentos de seguridad y salud ocupacional, pero no contar con los recursos necesarios para poder implementar las normas.

Un ejemplo de esta observación se da en el caso de la necesidad de contar con un puesto de atención medica con capacidad de atención de un médico especialista en el área requiere para el Pequeño Minero además del costo del salario del profesional, el valor de la infraestructura de los insumos que necesita y que podría necesitar en caso de un accidente laboral.

Si en un territorio de más o menos cinco kilómetros cuadrados existen más de un grupo de Pequeños Mineros, debería existir la posibilidad y exigencia legal de que éstos se integren en un solo centro de atención medica que por medio de un vehículo desde cualquiera de los campamentos se los pueda trasladar hasta el centro médico para que pueda ser atendido oportunamente, éste centro médico contaría con unos 3 a 4 profesionales que atenderían en una sola infraestructura, que sería de mejor calidad y con más medicina, lo que haría la diferencia de tener un médico o no tener ninguno en cada campamento, ya que del recorrido no se pudo evidenciar ni una sola habitación que funcione como dispensario médico. PROYECTO DE REGLAMENTO QUE REGULE LA INTEGRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL EN EL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERIA AURIFERA.

Considerando

Que el Artículo 408 de la Constitución de la República, dispone que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales (…) El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.

52 Que el artículo 261, numeral. 11 de la Constitución de la República refiere que “El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales”.

Que el Artículo 33, de la Constitución de la República determina que “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”.

Que el Artículo 326 de la Constitución de la República expresa que el derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

5.- Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.”

8.- El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.

10.- Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.

11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

Que, el artículo 319 de la Constitución de la República, se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas. El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional.

Que, la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores que contiene el "Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo" y su Reglamento expedido mediante Resolución 957, establecen los lineamientos generales para los países que integran la Comunidad Andina; la política de prevención de riesgos del trabajo; seguridad y salud en centros de trabajo; obligaciones de los empleadores; obligaciones de los trabajadores y las sanciones por incumplimientos;

53 Que, de conformidad con el artículo 4 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptado mediante Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, los Países Miembros, en el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, deben propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo;

Que, el artículo 1 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptado mediante Resolución 957 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, determina los componentes técnicos de los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo a ser desarrollados por los países miembros;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2393 del 17 de noviembre de 1986 se expidió el "Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo", que en su Art. 1 establece como objetivo de toda actividad laboral y todo centro de trabajo la prevención, disminución o eliminación de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del medio ambiente del trabajo.

Que, conforme al Art. 8 de la Ley de Minería corresponde a la Agencia de Regulación y Control Minero el ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las diversas fases de la actividad minera, teniendo competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, y el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros, para lo cual, conforme al literal b) del Art. 9 del mismo cuerpo legal, debe expedir regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector, así como según el literal l) de la misma disposición ejercerá el control técnico y aplicará las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas y regulaciones del sector.

Que, el Art. 68 de la Ley de Minería indica que en materia de seguridad e higiene minera industrial, los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental, física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las disposiciones pertinentes, de conformidad con las aprobaciones de los lugares de trabajo efectuadas

54 por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Relaciones Laborales, así como que los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un reglamento interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ámbito Minero y demás reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes;

Que, el artículo 8 del Reglamento General de la Ley de Minería, otorga jurisdicción y competencia a la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM) en todo el territorio nacional, además de las atribuciones que constan en la ley y se establecen en su estatuto;

Que, en la Cuarta Disposición General del Reglamento General de la Ley de Minería, faculta al Ministerio Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Director Ejecutivo que expidan las resoluciones que sean necesarias para la implementación de este reglamento.

Que, el Art. 21 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero, ARCOM, determina dentro de las atribuciones y responsabilidades del Directorio de la Agencia, en sus literales d) y e) aprobar el marco reglamentario institucional y aprobar la regulación y normativa técnica minera.

Que según Art. 137 de la Ley de Minería que a fin de impulsar el pleno empleo, eliminación del subempleo y del desempleo, y de fomentar la productividad y competitividad, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, el Estado mediante la delegación a la iniciativa privada, cooperativas y asociaciones de economía popular y solidaria, promoverá el desarrollo de la minería nacional bajo el régimen especial de pequeña minería, garantizando el derecho a realizar dicha actividad en forma individual y colectiva bajo principios de solidaridad y responsabilidad social.

EN EJERCICIO, de las atribuciones conferidas en los artículos 9, 11, y 68 de la Ley de Minería, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento General a la Ley de Minería; y, el artículo 21 del Estatuto Orgánico por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero; el Directorio de la ARCOM expide:

55 REGLAMENTO QUE REGULE LA INTEGRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERIA

TITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION Y OBJETO

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables en el ámbito de lo señalado en el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo del ámbito Minero y el instructivo al artículo 14 del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería.

Art. 2.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto presentar los mecanismos sobre los cuales los pequeños mineros puedan de manera asociativa cumplir con los requisitos dispuestos en el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo del ámbito Minero y el instructivo al artículo 14 del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería.

Art. 3.- Los pequeños mineros que con el fin de poder mejorar los procesos de seguridad y salud ocupacional podrán integrarse en grupos que se encuentren compartiendo un mismo territorio de concesión minera en una distancia mayor a 1 km cuadrado siempre y cuando exista entre estos comunicación directa por vía terrestre y estén de manera continua dentro de los espacios concesionados.

Art. 4.- Del procedimiento.- para la integración del grupo, se debe de completar el registro en las dependencias del organismo de control minero con los siguientes requisitos:

a- Título de concesión minera de pequeña minería.

b- Nómina de representantes legales del campamento minero. c- Nómina de trabajadores.

d- Certificado de aprobación de normativa ambiental. e- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales. f- Certificado de cumplimiento del Seguro Social.

g- Convenio de integración de pequeños mineros en declaración juramentada de responsabilidad.

56 Con la aprobación de la documentación el ente de control procederá a emitir la autorización para la implementación del Comité de Pequeños Mineros el que estará compuesto por los gerentes generales, titulares mineros o responsables de las labores mineras, debiéndose entre estos escogerse al director el cual permanecerá como responsable durante un periodo de un año.

Art. 5.- De la denominación.- Una vez obtenidos estos documentos se procede a la verificación y la implementación de la Unidad de Seguridad y Salud en el trabajo a los pequeños mineros conforme lo dispone el artículo 13 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Ámbito Minero y todas las disposiciones que se practicaban de manera individual pasaran a integrarse en un solo documento que será aplicado de manera inmediata por todos los titulares asociados.

Art. 6.- De la verificación de cumplimiento.- Es responsabilidad del Director exigir y obligar a todos los titulares el cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional acorde a lo dispuesto en la ley y reglamentos vigentes.

Art. 7.- Del manejo financiero de la agrupación.- Los titulares mineros que se integren al comité, estarán obligados a proporcionar de manera equitativa los recursos suficientes para la implementación de las normativas vigentes, en caso de no participar acorde a las decisiones del comité, el miembro será reportado a la autoridad de control para que esta proceda con la clausura de la misma hasta que cumpla las normas de seguridad y salud ocupacional dispuestas para todos los agrupados.

Art. 8.- Del retiro del comité de seguridad y salud ocupacional.- Los titulares que decidan retirarse del Comité podrán hacerlo de manera voluntaria, sin que esto signifique la devolución de los bienes o recursos que ha puesto a disposición del comité, debiendo realizar todo el proceso de registro de reglamentos y demás obligaciones antes de finalizar su retiro para no dejar sin protección a los trabajadores.

Art. 9.- De las infracciones por incumplimiento de los asociados.- Adicional a las medidas que puedan imponerse dentro de los estatutos y reglamentos de la asociación, el comité podrá sancionar las siguientes infracciones:

Faltas leves: aquellas que se producen en la etapa preventiva y que no producen ningún daño a la seguridad y la salud de las personas, siendo estas:

57 - Negar el permiso medico al trabajador cuando requiera de chequeo médico

preventivo o emergente.

- La inasistencia a las reuniones del comité.

- El no entregar los respectivos documentos de respaldo de los bienes puestos a disposición del comité.

- La negación a participar en actividades de capacitación de prevención médica a sus trabajadores.

- La falta de señalética en todo el campamento.

- No reportar condiciones inseguras que se den en las instalaciones.

- No portar los implementos reglamentarios de seguridad dentro de las áreas de trabajo.

- Utilizar materiales de seguridad que han sobrepasado su capacidad protectora por uso o maltrato.

- Incumplir con los compromisos económicos dispuestos para el funcionamiento del dispensario médico.

Faltas graves: son las que producto de la inobservancia de las medidas preventivas generan daños a la seguridad y la salud de las personas, estas son: - El retiro de insumos y materiales de seguridad en horarios de trabajo.

- El confinamiento los materiales y equipos de primera respuesta en emergencias con candados o cadenas que impidan su adecuada utilización en caso de ser necesario.

- El conocer de un incidente y no reportarlo al comité en un tiempo máximo de 72 horas.

- Entregar al comité materiales y equipos de dudosa calidad o procedencia. - Faltar el respeto de palabra y obra a los miembros del comité.

- Falsificar información referente a las medidas tomadas por el comité.

Art. 10.- De las sanciones.- Los miembros que hayan sido sancionados por faltas leves se les impondrá una multa de un salario básico unificado, si reincide en la falta, esta será considerada como grave y se le impondrá una multa de 3 salarios básicos unificados, de igual se impondrá la misma sanción en las faltas graves.

Los fondos recaudados por estas sanciones serán utilizados exclusivamente para mejorar los equipos de seguridad y salud ocupacional, sin que esto exima al sancionado de restituir o reponer de sus propios recursos los daños que se produjeron a consecuencia de la falta cometida.

58 Art. 11.- De la comisión de investigación disciplinaria.- El miembro del comité que en representación del trabajador sancionado desee apelar la sanción impuesta a la empresa que representa, podrá solicitar al director del comité que se conforme una comisión para que se investigue las circunstancias en las que se dieron los hechos, con la finalidad si la responsabilidad de la infracción recae sobre la persona que cometió la falta o este actuó por disposición de un superior.

En caso de que la investigación demuestre que la orden que produjo la falta vino de un superior, se ratificará la sanción impuesta, la cual será pagada en un plazo no mayor de 30 días, posterior a este tiempo, se realizará los recargos por intereses conforme lo indica la ley, en caso de que la infracción se dio sin la participación de un superior no se impondrá la sanción a la empresa y se sancionará al trabajador conforme lo estipula el respectivo reglamento.

Art. 12.- De la conformación de los presupuestos.- En el último mes del año los asociados deberán presentar un informe detallado sobre los materiales y equipos relacionados con la seguridad y salud ocupacional adquiridos durante el respectivo periodo, así como el inventario y condición de todos los elementos que se encuentren en su propiedad, con esta información, el comité procederá a contabilizar de manera general todos los recursos invertidos y repartirá de manera equitativa los recursos necesarios para que se pueda cumplir con las normas de seguridad en todas las empresas asociadas y cumplir con los respectivos informes requeridos por el Ministerio.

Art. 13.- De los conflictos entre los miembros del comité.- En caso de que exista un conflicto sobre los bienes que existan dentro de los adquiridos dentro del comité, estos serán subsanados por medio de los métodos alternativos de resolución de conflictos vigentes en la Constitución, solo en caso de que no se pueda solucionar por esta vía se podrá proceder por la vía civil los reclamos pertinentes.