CHAPTER 9: Conclusions and Future Work
9.2. Future Work:
La sentencia “es la decisión judicial que delimita un derecho controvertido entre partes, ahora bien al delimitar este derecho, implícitamente establece que un individuo a quitado algo a otro y tiene que devolvérselo.
Toda sentencia es pues un reivindicativo algo que emana del concepto de apropiación indebida.
De ahí que la sentencia no crea derechos, sino que declara la existencia y exhibición de derechos preexistencia, haciendo posible la realización de los mismos”.45
2.2.2.3 SENTENCIAS DECLARATIVAS Y EJECUTIVAS
“Hay sentencias que llevan en si la ejecución inmediata de su declaración mientras que existen otras que necesitan de una nueva declaración para poder ejecutarse por ejemplo: el reconocimiento del derecho a cobrar daños y perjuicios sin especificar su monto”46
2.2.2.4 EJECUCION DE SENTENCIAS
Adentrándonos en la esencia de este trabajo investigativo, tenemos que la ejecución de la sentencia se constituye en el segundo y definitivo estado procesal para efectivizar la
45 ROCCO, Alfredo. OB. CIT. Pág. 66
sentencia ejecutoriada, que ordene el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Toda sentencia para ser ejecutada, necesita quitar el patrimonio del deudor el bien que no le pertenece y otorgárselo al propietario. De ahí que el patrimonio sea la prenda común de sus acreedores.
¿Qué clase de derecho es este?
No está establecido en ninguna disposición, a diferencia del Código Civil Francés. Sin embargo su existencia es implícita e incuestionable puesto que si un patrimonio de un individuo no estuviere sujeto al ejercicio de las sanciones de sus acreedores no sería nunca posible la realización de estos en suma la legación de la existencia del derecho en sí.
En realidad “el patrimonio de una persona que tiene deudas, es un patrimonio aparente, puesto que las cosas de que está compuesto mejor dicho, el valor de ellas pertenece en propiedad a sus acreedores, hasta la concurrencia de los créditos de estos”47, y la sentencia que manda a pagar determinada suma en realidad manda devolver una cosa que no pertenece al poseedor de ella.
"Este derecho real de prendas se diferencia con el común o contractual, en que es táctico general, indeterminado, condicional, sin privilegios, sin desplazamiento. Se ejerce potencialmente de las cosas singulares de que se compone dicho patrimonio y cumple su eficacia, una vez dictada la sentencia que recae sobre cosas determinadas del mencionado patrimonio"48.
47
SALVAT.- Diccionario. Pág. 506.
48
Con lo determinado el patrimonio no es otra cosa que prenda común de los acreedores.
"Origen de este principio.- La ejecución romana en especie y en equivalente toda institución jurídica carece de un valor absoluto, es decir, de un valor lógico verdadero para todo tiempo, ya que la parte abstracta, racional de derecho, se halla dirigida y predeterminada por la parte vital, histórica, que da origen a la formación y al estilo de las instituciones de pura lógica y jurídica.
b) Escénica del derecho real de prenda.
"El derecho de prenda es un derecho real sobre el valor de la cosa de otro, en garantía de un erudito. Ahora bien, como el valor esta representado por el precio, el derecho de prenda se resuelve en un derecho sobre el precio obtención la venta de la cosa. La eficacia de la garantía esta en la posibilidad para el acreedor de poder satisfacer mediante su derecho real, con el precio de las cosas prendadas"49.
Esta garantía no es un derecho de prenda actual sino potencial, latente, determinado, como veremos mas adelante, que se ejerce sobre todas las cosas del patrimonio, de un modo invisible, hasta que el instante por medio del embargo y orden de venta de cosas singulares de dicho patrimonio., se transforma en derecho real definitivo, incondicionado y absoluto. De ahí que todos los bienes que pertenecen al patrimonio del deudor sean cosas fundibles con respecto al acreedor.
49
Autores como Planiol dicen: "los acreedores no tienen sobre el patrimonio del deudor un verdadero derecho de prenda, puesto que carecen de sus perseguendi, y hay otras diferencias que hacemos notar. Fadda y Bensa, con gran acopio, diciendo que es una universalidad jurídica, como el patrimonio, puede ser objeto de un verdadero derecho real de prenda, el que se efectiviza sobre las cosas singulares y determinadas pertenecientes a dicho patrimonio en un momento dado"50.
El que da en prenda cosa en realidad enajena el valor de dicha cosa; conserva su dominio sobre esta, pero no sobre la futura realización de su valor de cambio. El derecho del acreedor es un derecho personal para promover la venta de la cosa del deudor, y un derecho real para apropiarse el precio obtenido hasta la concurrencia de su crédito.
En esencia pues el derecho real del acreedor prendario, consiste en un verdadero derecho de propiedad sobre el valor futuro de la cosa, sobre el precio de ella Recuérdese que el dominio puede ser condicional irrevocable. El dominio del acreedor prendario sobre el valor futuro de la cosa, esta latente, depende de la condición suspensiva de que no se pague la obligación principal. Si se verifica esta condición, si no se paga la obligación, el acreedor deviene propietario perfecto precio de la cosa. Pero para adquirir de hecho esta propiedad, tiene que venderse la cosa. A lo enunciado parecería extraño a primera vista que pudiera separarse la propiedad de una cosa, de la propiedad de su valor de cambio. Sin embargo económicamente no puede confundirse el valor en si de una cosa, con su valor efectivo o con su valor cambiario, también tampoco puede confundirse el dominio, con la posesión, con el usufructo o con los diferentes valores de una misma cosa, los derechos multiformes, que ejercen al mismo tiempo sobre ella.
50
SU CONTENIDO
Partiendo desde un punto de vista específico, llegamos a una conclusión que el apremio en primer lugar parte de una norma implícita de procedimiento, por medio del cual se garantiza un derecho del acreedor que pide que se haga justicia.
El embargo desde sus comienzos para llegar a establecer el apremio, y con razón lo manifiesta HUGO ALCINA, es decir que "el embargo es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito en ejecución"51 al hablar de ejecución se refiere esencialmente a una forma implícita de cumplir un mandamiento o garantizar el pago de que se encuentra en mora.
“Con preferencia el juez ordenara el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o, aquellos que han sido secuestrados prohibidos enajenar; o han sido materia de la diligencia judicial materia de retención"52, con esta disposición expresa de la ley establecemos los puntos esenciales para dar cabida al apremio real. Ahora nos queda establecer en que clase de bienes son factor para hacer aprehendidos a excepción de los que establece la constitución vigente refiere esencialmente a una forma implícita de cumplir un mandamiento, para garantizar el pago de que se encuentra en mora.
El apremio por lo tanto procede cuando existe la orden de embargo esta ultima se hace efectiva cuando el titulo ejecutivo es una sentencia ejecutoriada o se fundamente en titulo hipotecario. El articulo 423 del Código de Procedimiento Civil dice: "si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en titulo hipotecario o en sentencia ejecutoriada, el embargo
51
ALCINA, Hugo.- Enciclopedia Omega. Tomo XVIII. Pág. 943. 52
se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los bienes que designe el acreedor".
Si habiéndose liberado un mandamiento de ejecución contra el deudor ejecutado, este no ha pagado la obligación ni a dimitido bienes equivalentes a ella, el Juez, a petición del ejecutante ordenará los bienes que este señale. La cosa embargada, por la naturaleza procesal de esta diligencia, queda a disposición del Juez, quién tendrá que mandar a que se proceda con el remate, para que con el producto de la venta, se cubra la obligación demandada.
También esta diligencia es procedente cuando el deudor ejecutado a admitido bienes fuera de la República o que estos mediante la publica subasta a verificarse, no alcanzara a cubrir la deuda; o, cuando también la dimisión del deudor sea maliciosa. “hipoteca o prenda, o, aquellos que han sido secuestrarios prohibidos enajenar o han sido materia de la diligencia judicial materia de retención".
Con esta disposición expresa de la ley establecemos los puntos esenciales para dar cabida al apremio real. Ahora nos queda establecer en que clase de bienes procede el apremio (embargo), se deriva que todos los bienes son factor para hacer aprehendidos a excepción de los que establece la Constitución vigente.
En consecuencia, no todos los bienes son embargables, debiéndose respetar aquellos que sirven como parte integrante y esencial de la familia ecuatoriana, a cuyos bienes no llegar ninguna orden de embargo y que por su naturaleza jurídica se ha dado con mucha razón en llamar Patrimonio Familiar. Son también inembargables los bienes a que se refieren los
sueldos, monte píos. Pensiones, remuneratorias que debe el Estado etc. Solamente hay una excepción. Estos bienes que no son inembargables pudieron ser embargadas, es para el" pago de alimentos debidos por la Ley". En este sentido también se ha consagrado en la legislación laboral.
Siguiendo esta línea de apremios, (embargos) por un lado, nos encontramos con los apremios personales, que se hace efectivo así mismo cuando existe orden emanada por el Juez; así tenemos en los alimentos debidos por la ley, cuando el alimentante ha faltado 8 pensiones alimenticias la autoridad competente presiona con la privación de la libertad del alimentante pero por un tiempo relativo establecido por la Ley. Esta misma forma de apremio lo encontramos establecida en el Art. 160 numeral 1ero del Código de Procedimiento Penal reformado, cuando se ha faltado a uno de los conceptos fundamentales del Código Penal, es decir se ha privado de la libertad de una persona, cuando a faltado a las reglas establecidas en la sociedad, apremio personal que tiene otro contenido del apremio civil.
Para que el embargo (apremio real) se lleve a cabo tiene que hacerse por intermedio de personas solventes, capaces de responder por los bienes que garantizan una deuda, en la sentencia ejecutoriada, para que se lleve a cabo el apremio (embargo), el Juez nombrará a ciertos funcionarios, que tienen el nombramiento de Alguaciles; así el Alguacil, es el que se encarga de verificar el Embargo mediante la APREHENSÍON directa y material de la cosa embargada, para entregar, luego de su realización a otro funcionario llamado Depositario Judicial , funcionario que tiene a cargo la protección del bien embargado. De acuerdo a lo que dice el Art. 926 del Código de Procedimiento Civil, reformado, ''los apremios se ejecutaran por la policía judicial, sin el menor retardo y sin admitir solicitud
alguna.” El Art. 927 del mismo Código dice “Cuando se libre apremio personal, en tratándose de alimentos, si la parte no la cumple será reducida a prisión.”
2.2.3 EL APREMIO REAL
Apremio real, es el que con orden judicial se cumple aprehendiendo las cosas o ejecutando hechos a que ella se refiere; equivale al embargo de bienes para el remate de los mismos y pago de obligaciones civiles, como multas, daños y perjuicios y transacciones sobre ellos, costas procesales, honorarios de peritos, de abogados, etc.