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CHAPTER 4: Grain boundary character and connectivity dependent corrosion in a grain

4.2. Material and methods:

4.4.1 TRD and implications for GB network characterization:

formulario que para este propósito diseñará y publicará el Consejo de la Judicatura. Pero si el Juez/a considerare que por la complejidad del mismo sea necesario un abogado podrá el reclamante hacer uso del mismo, sea éste un defensor público o privado.

En nuestra legislación el procedimiento judicial para accionar por alimentos o hacer efectivos los mismos se realizaran observando los siguientes pasos:

Primer Paso: Como en todas las acciones civiles, la acción para fijar alimentos se inicia a instancia o solicitud de parte.

La demanda, o mejor dicho la pretensión, deben estar contenidas en un formulario que para el efecto diseña el Consejo de la Judicatura y cumple con los requisitos generales que establece el Art. 67 del Código Civil Adjetivo, sin ser necesario el patrocinio de un abogado en libre ejercicio. En el mismo escrito de demanda se deben anuncien los medios de prueba que luego se practicarán en la audiencia única, tendentes a demostrar las necesidades del menor y la capacidad económica del demandado, quien puede enunciar su prueba hasta cuarenta y ocho horas antes del día señalado para la audiencia única.

Segundo Paso: El Juez avoca conocimiento de la demanda, la califica si cumple con los requisitos del Procedimiento Civil, y si cumple la acepta a trámite. Al momento de aceptar la a trámite, el Juez debe fijar una pensión provisional y mínima de conformidad a las Tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Además ordenará la citación al demandado.

Como no puede ser de otra manera, en el auto de calificación de la demanda se ordena que el demandado sea citado, esto con el único y fundamental propósito de que ejerza su derecho a la defensa, derecho de bloque constitucional.

En todo proceso, sea civil, laboral, administrativo, la citación es de trascendental importancia porque además de ser la manera como se le hace saber al demandado de una acción en su contra, es desde ese momento en que se genera la obligación que sea. Por ejemplo, si se demanda el pago de lo no debido, es desde la facha de la citación en que se generan los intereses. Un juicio laboral no puede proseguir si no se ha realizado la citación. Lo mismo sucede con un juicio penal, que a la falta del procesado se cita al defensor público. Pero, en los juicios de alimentos, por lo dispuesto en el Art. Innumerado 8 (L s/n. RO-S 643: 28-jul-2009) la pensión alimenticia se debe desde el momento de presentación de la demanda, con indiferencia de cuándo se realice la citación.

Tercer Paso: Al aceptar a trámite la demanda se debe despachar o proveer la prueba anunciada y disponer la citación al demandado. Al citar al demandado se le debe advertir de su obligación de fijar casillero judicial y correo electrónico.

Así como de su derecho de anunciar prueba hasta cuarenta y ocho horas antes de que se lleve a efecto la audiencia única.

Cuarto Paso: Citado el demandado se convoca a la audiencia única, la que debe llevarse a efecto dentro de diez días contados a partir del momento de citación.

Quinto Paso: En la audiencia única el Juez debe propender a que las partes lleguen a un arreglo. De no lograr acuerdo, el demandado contesta la demanda, se practica la prueba anunciada y se debe pronunciar la resolución, que puede ser apelada.

Si las partes no comparecen a la audiencia única, la pensión provisional fijada al aceptar a trámite la demanda, se convierte en definitiva. Es de indicar que la audiencia solo puede ser digerida si de común acuerdo lo solicitan las dos parte y por una sola vez.

Si el demandado negare la relación de filiación o parentesco, el Juez dispondrá la realización del ADN y suspenderá la audiencia por el término de veinte días.

Obtenidos los resultados del ADN, resolverá sobre la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación, sin necesidad de convocar a nueva audiencia.

Sexto Paso: En caso de que el padre obligado principal no cumpla con la obligación, lo harán en este orden: Abuelos, hermanos mayores de dieciocho años de edad y tíos del niño, quienes pueden luego demandar al padre la devolución del dinero.

Séptimo Paso: La pensión provisional corre a partir de la presentación de la demanda. Antes de la reforma corría a partir de la citación al demandado.

Octavo Paso: En caso de que las partes procesales no estén de acuerdo con la resolución del Juez, tienen tres días para interponer el recurso de apelación, el que debe ser interpuesto mediante escrito fundamentado.

Noveno Paso: El superior (Sala de Jueces), dentro del término de diez días debe resolver el recurso de apelación, confirmando, reformando o revocando la decisión del Juez de primera instancia.

Décimo Paso: Si cualquiera de las partes demostrase que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el Juez puede cambiar el monto, previo un trámite igual al que sirvió para fijar la pensión alimenticia.

Se desprende del Art. Innumerado 42 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que para que procedan los incidentes de rebaja o alza de pensión, los interesados deben demostrar que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia. No se necesita mayor argumento para decir que procederá la rebaja cuando se demuestre que el patrimonio del alimentante ha sufrido disminución o que tiene otras cargas familiares que no le permitan pagar la pensión vigente. Y procederá el alza cuando sucede lo contrario.

Existe un acuerdo nacional de buenas prácticas para la aplicación de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, Del Derecho a Alimentos, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, suscrito por los Jueces de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Civiles del País, y los Funcionarios del Concejo de la Niñez y Adolescencia.

En dicho acuerdo se resuelve interpretar y actuar con unidad de criterio respecto a algunos artículos de la ya citada Ley Reformatoria. Así tenemos:

De conformidad al Art. Innumerado 3 Ibídem, el derecho a alimentos no admiten compensación. Lo que sí admiten compensación son las pensiones alimenticias. En dicho acuerdo se dice que en el Art. 3 Innumerado hay una salvedad a la no compensación. Estimo que no se trata de una salvedad si tenemos en cuenta que el derecho a los alimentos es diferente a las pensiones alimenticias.

Lo que no se puede compensar es el derecho a las pensiones alimenticias, pero sí las pensiones alimenticias, ejemplo cuando el obligado realice gastos por salud, alimentación, educación, etc., a favor del derechohabiente.

De conformidad al Art. Innumerado 5 Ibídem, los padres son los obligados principales a pagar alimentos. Y en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de ellos, la Autoridad ordenará que la paguen los obligados subsidiarios.

En el acuerdo de la referencia se ha resuelto que se puede probar la ausencia, impedimento, insuficiencia, etc., anexando a la demanda una información sumaria, una declaración jurada, certificado de movimientos migratorios, etc.

Obviamente, si la accionante no dirige su pretensión contra los obligados subsidiarios, ellos no pueden ser obligados a pagar, pues para ser obligados deben ser vencidos en juicio.

Los obligados subsidiarios pueden demandar al obligado principal la devolución de lo pagado en juicio separado. Estimo que tal devolución puede ser demandada en vía ejecutiva, pues la obligación sería clara, pura, determinada, líquida y de plazo vencido.

Se ha acordado también que el Juez, en el auto de aceptación a trámite de la demanda, disponga que la accionante preste su colaboración para en el menor tiempo posible citar al demandado.

Y que de no haberse especificado la forma de citación se dispondrá remitir el proceso a la oficina de citaciones.

Se dice en el acuerdo que esto tiene como finalidad impedir una posible vulneración del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que sería inadmisible que transcurran meses y años hasta que se produzca la citación y evacuación de la audiencia única.

De esto se establece que los Jueces y los Funcionarios del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, están conscientes de que siendo que las pensiones alimenticias se pagan desde la presentación de la demanda, la no citación constituye una vulneración del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Que se generen las pensiones alimenticias aún sin citar al demandado, puede dar lugar a la premeditada acumulación de cantidades de dinero a pagar.

2.5.- Fijación y prestación de las pensiones alimenticias

Los Jueces se basarán en la Tabla de Pensiones Alimenticias para fijar el monto que él o la alimentante deberá pasar a su o sus alimentados. En dicha tabla se analizó por medio del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia algunos parámetros para las Pensiones Alimenticias Mínimas en el Art. Innumerado 15 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, Del Derecho de Alimentos, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia lo cual nos dice lo siguiente:

„„Las necesidades básicas por edad del alimentado; los ingresos y recursos de él o los alimentantes, dependiendo de sus ingresos y gastos propios y de su forma de vida que lleve; estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y por último la inflación. Por todos estos parámetros ningún Juez podrá fijar un valor menor al que está tipificado en la Tabla de Pensiones Alimenticias; pero en algunos casos si se podrá un valor mayor dependiendo de las pruebas que se presenten‟‟.

En esta Tabla de Pensiones Alimenticias encontramos tres niveles basados en el consumo la cual está compuesta a su vez por tres columnas: la primera, el número de derechohabientes; la segunda, incluyen los porcentajes correspondientes a quienes tienen de cero a cuatro años de edad; en la tercera columna, van a corresponder a los derechohabientes en edad de 5 años en adelante.

Con esto se calcula el valor de las pensiones mensuales que le correspondería depositar al alimentante dependiendo el total de hijos que tenga. Este monto total será dividido para el total de hijos y de ese modo se obtendrá el valor mínimo que le correspondería a cada uno de ellos y se fijará la pensión según el número de derechohabientes que se hayan demandado.

2.5.1.- Finalidad de la prestación de los alimentos

prestación alimentaria obedece a la necesidad de la conservación del individuo y al mantenimiento y robustecimiento de la familia. (López del Carril, 1981)

Sobre este punto, Claudio Belluscio, cita el criterio de alguna jurisprudencia, la que señala: “…que la prestación alimentaria tiene, por su naturaleza y fundamento, la finalidad directa e inmediata de satisfacer una necesidad de carácter ineludible, real, actual, e impostergable. (Belluscio, 2006)

En el Art. 20 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia se dice que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción; que tiene concordancia con el Código Civil, en su Art. 61 que dispone la protección de la vida del que está por nacer, además, de que el Juez tomará medidas necesarias ya sea de oficio o a petición de parte, con el fin de proteger al no nacido y garantizar la supervivencia del nacido vivo.

La obligación de alimentos comprende un conjunto de prestaciones, que pueden entenderse así: la prestación de sustento, la prestación de habitación, las prestaciones sanitarias, las prestaciones de educación e instrucción, las prestaciones de esparcimiento, las prestaciones de gastos funerarios, cuya finalidad no es sólo la estricta supervivencia, sino que también busca una mejor inserción social.

Por otro lado, la Convención Sobre los Derechos del Niño publicado en el Registro Oficial Número 31 de 22 de septiembre de 1992, que tiene como antecedente la declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño el Derecho fundamental de igualdad y no discriminación donde los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. (Albán E. , 2010)

Por tal razón comprendemos y nos damos cuenta que el derecho de alimentos no es solo auxiliar y brindar al pariente que necesita para satisfacer sus necesidades básicas, sino también de proporcionarle una vida digna de acuerdo a su posición social.

2.5.2.- De la pensión alimenticia “Definitiva”

En el Art. Innumerado 35 de las reformas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, con la Calificación de la demanda, se ordena que el Juez fije una pensión alimenticia de acuerdo con la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas considerándose el número de hijos que reclamaren alimentos.

Con este nuevo procedimiento de audiencia única, en el caso que haya una conciliación entre las partes, el Juez o Jueza fijará la pensión definitiva en el auto resolutorio correspondiente, el mismo que será revisado en lo posterior. En el caso de que no llegare a ver un acuerdo entre las partes, se deberá continuar con la audiencia, y de acuerdo con las pruebas presentadas por el titular del derecho y el demandado el Juez fijará la pensión definitiva, la que según el caso variará de acuerdo con el número de cargas familiares que haya presentado el demandado y según esto se ubicará en el nivel que le corresponda de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.

En el caso de que haya un presunto progenitor, el Juez dictará la resolución definitiva una vez que se le hagan la entrega de los resultados de las pruebas de ADN. Sobre éste mismo tema, en el Art. Innumerado 39, de las Reformas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, nos dice muy claramente que en la audiencia única el Juez dictará un autoresolutorio donde fijará la pensión alimenticia definitiva y dentro del término de tres días que se haya notificado la misma, las partes podrán solicitar ampliación o aclaración, pero no podrán modificar el monto fijado, entonces nos damos cuenta que por ningún motivo un menor quedará desamparado, quiera o no su progenitor tendrá que facilitarle los medios para que éste menor pueda subsistir.

3.- La Libertad

3.1.- Definición

Etimológicamente la palabra viene del latín “Liber” lo que se interpreta como “volver a la madre”, definida comúnmente como aquella facultad natural que posee el ser humano de poder obrar según su propia voluntad.

La libertad es el derecho más importante del ser humano ya que puede andar, pensar y hacer voluntariamente lo que desee, lo que implica que cada individuo será responsable de los actos que realice siempre y cuando esté dentro de lo que nos dicte o permita la Ley.

Es difícil mencionar una definición exacta porque su término es muy amplio y que a través de las distintas épocas se ha venido dando y por lo que se ha pretendido resolver de muchas formas. Pero se puede definir diciendo que es la aptitud de obrar por sí, o sea sin obedecer a ninguna fuerza o motivo determinante. Es como diría Kant una causalidad cuyo primer momento es sólo causa, no efecto de otra causa.

Lo que se desea distinguir es la libertad del querer como hecho, de la jurídica que es la facultad derivada de la norma. Cabe mencionar que el término facultad es muy ambiguo y que generalmente se emplea para designar diferentes aptitudes y predisposiciones naturales que nada tiene que ver con el derecho de libertad.

El querer hacer algo de hecho, es una libertad positiva de cada individuo, porque nos permite compartir realidades con otros individuos para poder llevar a cabo estas decisiones y actuar eficazmente en la vida social en beneficio de todos. De allí que la libertad se traduce en el derecho a una acción u omisión de ser libres, es decir, que “se efectúan de un modo independiente, posible y querido”. (Banacloche, 1996)

La Libertad jurídica no es poder, ni capacidad elevada de ninguna naturaleza, sino derecho por lo que se podría decir con toda justica que es autorización ya que estar autorizado es tener derecho de realizar u omitir ciertos actos.

Entonces podríamos decir que desde el punto de vista jurídico se es libre de hacer o no hacer todo aquello que no está prohibido. La violación a la norma es entonces una manifestación del libre albedrio, pero no representa el ejercicio de la libertad jurídica. Desde el punto de vista jurídico, la libertad se puede definir como la facultad de hacer u omitir aquello que no es prohibido, ya que cumplir un deber es algo tan lícito como ejecutar una acción no ordenada ni prohibida, pero mientras el derecho al cumplimiento de una obligación, solo faculta al obligado para hacer lo prescrito, con relación de los actos al tercer sector no existe el hecho solo de ejecutarlos, sino además el de omitirlos.

La libertad del individuo es una libertad física o ambulatoria que se le reconoce a cada persona en el momento de que éste quiera desplazarse en territorio nacional o extranjero libre y voluntariamente sin limitaciones algunas siguiendo las normas constitucionales para preservar los derechos o valores de los demás que son igualmente relevantes.

3.2.- La Libertad como derecho fundamental

El derecho fundamental a la libertad consiste de manera principal en proteger y garantizar la libertad a cualquier persona siendo la pérdida transitoria de la misma un derecho vulnerado de aquella libertad personal la cual tendría que seguirse un trámite judicial y esto estaría en manos de una autoridad pertinentes.

El Art. 66 de la Constitución del Ecuador nos manifiesta que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Así como también nos dice que no se permite formar alguna restricción de la libertad personal, salvo en los casos que estén previstos por la ley.

En el Art. 9 Inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cambio nos dice que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal y que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en las causas fijadas por la ley. Del mismo modo en el Art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, se dice que:

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

El Tribunal Constitucional ha dicho, que la Libertad personal: „„es un derecho subjetivo, reconocido en el Art. 66 de la Constitución Política del Ecuador y, al mismo tiempo, uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional‟‟.

Como derecho subjetivo, la libertad personal „„garantiza que no se afecte indebidamente