CHAPTER 7: Grain Boundary Character Dependence of Radiation Induced Segregation in a
7.4.2 Low angle and high angle GB classification regimes for RIS and VDZ prediction:
Partiendo del origen etimológico del termino apremio, en lo que podemos estructurar su consistencia vemos que de acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Omeba, el apremio se deriva del Latín Appremere, como el Ad, a, y prumere, apretar, oprimir"35, por lo tanto enmarcando esta definición podemos decir (Vía Procesal Sumaria) mediante el cual se ejecutan ciertos créditos líquidos o sobre cosas fungibles y aun la entrega de cosas determinadas, según las legislaciones"36. Como lo establecido podernos entrar a conocer la parte Filosófica - Jurídica del apremio, indicando que "El objeto de la función Jurisdiccional del Estado, según hemos dicho, es el mantenimiento del orden Jurídico determinado en el ejercicio de su función legislativa. La norma jurídica contiene una regla a la que los sujetos deben conformar sus actos, pero, la regla a que los sujetos deben conformar sus actos, pero, al mismo tiempo, constituye un mandato que lleva implícitamente una sanción lo cual supone la posibilidad del empleo de la fuerza, o sea el principio de cohersibilidad, de ahí que el Juez no solo tenga la facultad de conocer del litigio (neto), y de resolver (indicium), sino también de hacer cumplir lo decidido en la
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ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA.- Tomo I. Apremio. Pág. 742 36
sentencia. La tutela jurídica a cargo del Estado, en efecto, no siempre se agota con la constatación de una situación de hecho y la consiguiente declaración del derecho; una nueva actividad puede ser todavía necesaria para la satisfacción del interés del vencedor”37.
"Toda sentencia es declarativa en cuanto el Juez aplica la voluntad abstracta de la ley a una situación concreta, pero su eficacia varía en su contenido de esa declaración. En algunos casos la declaración hecha en la sentencia basta por si sola satisfacer el interés de la parte en cuyo favor se hace actuar la ley, sea la sentencia estimatoria o desestimatoria de la demanda. Tal ocurre con la sentencia meramente declarativa, cuya eficacia no depende de ningún procedimiento ulterior; absolución del demandado; reconocimiento de filiación, etc. aun cuando las leyes prescriban ciertas formalidades, como la inscripción en los registros, su omisión no priva de la sentencia de los efectos de la cosa juzgada y su cumplimiento en solo una condición impuesta para extender esos efectos a terceros Lo mismo puede decidirse de la sentencia constitutiva, desde que la situación jurídica que ella emerge, sea constitutiva de estado o de derechos, proyecta sus efectos hacia el futuro y es meramente declarativa en cuanto al pasado " 38.
"Por el contrario, la sentencia de condena impone una obligación al vencido, hasta cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del vencedor. Si aquel no cumple voluntariamente la prestación debida, este puede requerir nuevamente la intervención del Estado para que procure, a costa del deudor, la plena satisfacción de su interés. De ahí la clasificación de las sentencias en exigibles y no exigibles, según que sea o no susceptibles de ejecución.
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ALCINA.- Derecho Procesal. Ejecución Forzada y Medidas Precautelatorias. Tomo V. Págs. 21 y 22. 38
Las sentencias meramente declarativas y las constitutivas no se ejecutan, por que el vencido nada debe hacer o dar a favor del vencedor, a menos que contenga una condenación accesoria, como serían las costas. Por consiguiente, solo habrá lugar a la ejecución forzada cuando la sentencia sea de condena"39.
En este doble aspecto de la función jurisdiccional, tiene su fundamento el distinguido entre proceso de conocimiento y proceso de ejecución.
Cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente como instrumento para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un Procedimiento sumario y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza publica. En el proceso de conocimiento el Juez declara el derecho mediante la sentencia den juicio contradictorio; en el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una facultad ejecutiva. Puede entonces definirse el proceso de ejecución como la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena, en los casos en que el vencido no la satisface voluntariamente.
Como se advierte, la ejecución procesal forzada entra en el concepto general de la realización del derecho, pero se distingue de otras formas de ejecución por su carácter específico. "Supone, en primer termino, la intervención del Estado (pues también en este caso se halla excluida la auto tutela), desde que el titular no podría realizarla sin peligro para el orden publico, por que si contara con fuerza suficiente para ello, lo mas probable es
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que abusara de la misma en perjuicio del obligado, y en caso contrario, su derecho sería victima de su debilidad"40.
"Esa intervención se realiza conforme a las normas establecidas por el poder estatal, no solo en garantía del interés del acreedor, sino también para la protección del deudor, pues, frente a la justa exigencia de aquel a una realización inmediata de su derecho, esta la necesidad de evitar a este perjuicios innecesarios" 41.
"Por lo último, solo puede hablarse de ejecución forzada en los casos que ella no puede obtenerse sino mediante la intervención del Estado para cumplir la inactividad del deudor, por consiguiente se excluye del concepto de ejecución forzada:
1) El cumplimiento voluntario de la obligación por el deudor.
2) Los actos de instrucción el proceso de conocimiento, por que sus efectos son puramente procesales.
3) La aplicación de sanciones que actúan sin intervención de los órganos jurisdiccionales, la prohibición de comenzar el petitorio sin haber satisfecho las condenaciones del posesorio el derecho de retención la realización por órganos no jurisdiccionales (cancelación de hipotecas, etc.) " 41.
Con lo que respecta al proceso de ejecución, en la teoría del embargo dice Alfredo Rocco que "Los dos momentos esenciales del proceso de expropiación forzada, considerando
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ALCINA.- Proceso de Ejecución. Nuevo Diccionario Italiano. Tomo. V. Pág. 505. 41
como realización por el Estado del derecho de prenda general que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor, son la venta y atribución del precio.
A estos momentos debe agregarse un tercero de gran importancia, pues tiene la función de servir de preparación, especialmente a la venta. Este tercer momento es el embargo. Podemos definir el embargo como el acto mediante el cual los bienes sobre los que se va a realizar el derecho de prenda, son individualizados y puestos en secuestro, con miras a su venta en oportunidad.
La realización del precio, o sea el valor de la cosa, importa para el deudor la perdida de la propiedad. Luego, iniciada con el embargo la realización del precio, el vínculo de pertenencia que liga al deudor con la cosa, deviene provisorio. No pierde todavía la propiedad, pero la perderá seguidamente con la venta. Surge pues de inmediato, apenas trabado el embargo, indeterminación sobre la pertenencia futura del derecho de propiedad"42
"Una ves ordenada la venta de dichos bienes, mediante la sentencia de trance y remate, no puede el deudor cuestionar la procedencia o pertenencia del embargo, pues ya hay decisión determinada, sobre cuales bienes va a incluir el derecho de prenda del acreedor".
En este sentido Segovia, expresa que "El embargo viene a engendrar en definitiva una especie de prenda o hipoteca judicial que afecta la cosa embargada al pago del acreedor ejecutante, y que surte idénticos efectos sobre el dominio y respecto a terceros; salvo los efectos del derecho de retención y de los privilegios preexistentes, pues no causa
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privilegio. Esta tesis del eminente civilista, esta sostenida por nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil en su Art. 433 y siguientes. Por ultimo, debemos hacer notar, que si bien el embargo no crea privilegio corno expresa Segovia, la sentencia, cuyo patrimonio del deudor; este privilegio es consustancial con el derecho de prenda.
No obstante la prenda judicial causada por el embargo, no debe ser confundida con la hipoteca judicial del derecho francés o italiano. Esta es una hipoteca general, sobretodo los inmuebles presentes y futuros del deudor"43.
"De modo que es impropio hablar de hipoteca, judicial en nuestro derecho (Español): Los efectos del embargo combinados con los de la sentencias ejecutiva, se explican por el derecho de prenda que todo acreedor tiene sobre los bienes del deudor. Los romanos, como hemos visto decían pignus ex causa judicati captum, y los autores franceses del siglo XIII lo llamaban pignus judiciales.
(Derecho de prenda por ejecución). La prenda convencional. Pero, veremos más abajo, sus efectos son iguales.
En resumen, pues en nuestro derecho, por el embargo y la sentencia ejecutiva no se produce una hipoteca judicial sino una prenda judicial"44.
Entre los efectos de la sentencia de trance y remate, podemos manifestar que ejecutoriada la sentencia de trance y remate, se producen los siguientes efectos:
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METKIN, Alfredo.- Ensayos y Estudios de Filosofía Jurídica y de Derecho Procesal Civil y Criminal. Pág. 111
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1. Declaración autentica del incumplimiento de una obligación de pagar una suma liquida de dinero.
2. Transformación del acreedor que tenía prenda general, en acreedor con prenda especial e individualizada sobre determinados bienes del deudor.
3. Efectividad del derecho de prenda, mediante la atribución real y perfecta, de la propiedad condicionada e imperfecta que el acreedor ejercía sobre el valor de las cosas del deudor.
4. Orden de rematar los bienes embargados, a fin de que el propietario de dicho valor devenga propietario de facto, mediante la entrega del precio de venta de la cosa hasta la concurrencia de su crédito".
Estos diversos efectos están consignados en los vocablos "trance y remate". Trance es el momento en que se realiza alguna cosa; realmente es el momento en que se realiza alguna cosa; Remate es la terminación de un proceso, y la venta de los bienes.
Por otra parte no obsta a estos principios, el que pueda dictarse sentencia de trance sin haber bienes embargados; es este presupuesto, no se produce más que el primer efecto mencionado.