(comunicación Nº 4/2011)
1. Los hechos
Los nombres de los autores fueron auto- máticamente eliminados del registro electo- ral por haber sido puestos bajo tutela parcial o total a causa de sus deficiencias intelectua- les. Por esa razón, no pudieron participar en las elecciones parlamentarias y municipales de 2010 y seguían privados de su derecho de voto en el momento de la presentación de la reclamación. Los autores afirmaron que no disponían de recurso efectivo alguno. Los tribunales no tenían competencia para exa- minar y restablecer el derecho de voto. Los autores únicamente podían haber presen- tado una demanda para que se restableciese su capacidad jurídica, pero eso no había sido posible ni conveniente para los autores, quienes reconocían que necesitaban apoyo para gestionar los asuntos de determinados ámbitos de su vida. Tampoco podían presen- tar una demanda sobre la base de los proce- dimientos electorales, ya que los tribunales del Estado no podían poner fin a su exclu- sión del registro electoral, la cual se basaba en una disposición constitucional.
2. La reclamación
Los autores afirmaban que Hungría había violado el derecho que les corres- pondía en virtud del artículo 29 de la Convención (Participación en la vida polí- tica y pública), leído conjuntamente con el artículo 12 (Igual reconocimiento como per- sona ante la ley). Sostenían que entendían de cuestiones políticas, que podrían partici- par en unas elecciones si se les permitiese y que la prohibición a que se habían visto sometidos no estaba justificada. Pidieron al
Estado parte que realizara los cambios nece- sarios en el marco jurídico nacional y que les concediera una indemnización equitativa por los daños morales sufridos.
3. Observaciones del Estado parte El Estado parte no impugnaba la admi- sibilidad de la comunicación. En sus obser- vaciones sobre el fondo, informó de que se había modificado la legislación pertinente desde que los autores habían presentado la reclamación. En particular, se había dero- gado la disposición constitucional por la que se excluía automáticamente del sufragio a todas las personas bajo tutela. La nueva legislación permitía abordar la cuestión del derecho de voto de manera independiente a la del régimen de tutela, exigía que los jue- ces tomasen decisiones teniendo en cuenta las circunstancias de cada persona y dispo- nía que esas decisiones podían ser objeto de revisión. En virtud de las nuevas dispo- siciones, la persona bajo tutela también podía hacer valer su derecho al sufragio sin cuestionar su tutela. El Estado parte consi- deró que, mediante esas modificaciones, había adaptado sus leyes al artículo 29 de la Convención y pidió que el Comité desesti- mase las solicitudes de los autores a los efec- tos de que se realizasen modificaciones en la legislación y se les concediese una indem- nización por daños morales.
4. Intervención de un tercero
El Proyecto sobre la Discapacidad de la Facultad de Derecho de Harvard presentó una solicitud de intervención en calidad de tercero en apoyo de la comunicación de los autores. El Proyecto sostenía que, al margen de las afirmaciones de los autores, el hecho de someter a las personas con discapaci- dad a evaluaciones individualizadas de su capacidad para votar constituía en sí una
violación del artículo 29 de la Convención y que el derecho de voto nunca debía ser objeto de una evaluación y una justificación basadas en la proporcionalidad.
5. Decisión
El Comité consideró que la comunica- ción era admisible, dado que el Estado parte no había planteado ninguna otra objeción en relación con el agotamiento de los recur- sos internos ni se había referido a ningún recurso concreto del que pudieran haberse beneficiado los autores. Además, los autores habían fundamentado suficientemente sus afirmaciones con arreglo a los artículos 29 y 12 de la Convención.
El Comité observó que el Estado parte se había limitado a describir la nueva legis- lación, sin explicar las consecuencias espe- cíficas que esas disposiciones iban a tener para los autores ni la medida en que res- petaban los derechos que les confería el artículo 29. Además, el Comité observó que el Estado parte no había respondido a la declaración de los autores de que se les había impedido votar y seguían priva- dos de sus derechos por encontrarse bajo tutela, a pesar de las modificaciones legisla- tivas introducidas. Por otra parte, el Comité aclaró que el artículo 29 no preveía ninguna restricción razonable ni permitía excepción alguna con respecto a ningún grupo de per- sonas con discapacidad y que, por consi- guiente, incluso una restricción dimanante de una evaluación individualizada constituía una discriminación por motivos de discapa- cidad. El Comité observó que era discrimina- toria la evaluación de la capacidad de las personas (ya que se centraba únicamente en las personas con discapacidad) y consideró que esa medida no era legítima ni proporcio- nal. A este respecto, el Comité recordó que,
de conformidad con el artículo 29, el Estado parte había de reformar sus procedimientos electorales para que las personas con dis- capacidad intelectual pudieran votar válida- mente, en igualdad de condiciones con las demás. Por último, el Comité recordó que, con arreglo al artículo 12, el Estado parte tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio efectivo de su capacidad jurídica.
6. Conclusión
El Comité consideró que la supresión de los nombres de los autores de los registros electorales y el hecho de que el Estado parte no adaptase sus procedimientos de votación infringían el artículo 29, leído por separado y junto con el artículo 12. Además, llegó a la conclusión de que la nueva legislación, en la medida en que permitía que los tribu- nales privasen a las personas con discapa- cidad intelectual de su derecho de voto y de su derecho a ser elegidas, constituía una violación del artículo 29. Por consiguiente, el Comité recomendó que el Estado parte concediera a los autores una indemnización adecuada por los daños morales sufridos como consecuencia de la privación de su derecho de voto y adoptara medidas, inclui- das las modificaciones legislativas apropia- das, para impedir violaciones similares en lo sucesivo.
Antes de la entrada en vigor de la Convención y su Protocolo facultativo, los mecanismos regionales de derechos huma- nos y otros órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos, examinaron comunicaciones rela- cionadas con los derechos de las personas con discapacidad. He aquí dos ejemplos: uno
del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa y otro del Comité de Derechos Humanos.