1.4 Dissertation Overview
2.1.1 Identity, other selves, and multiple selves
la adquisición del dominio”.
d) Es TRANSFERIBLE.
Sostener que la acción petición de herencia es transferible, será lo mismo que decir, que el cesionario de los derechos hereditarios del heredero verdadero, podrá invocar la acción de petición de herencia.
Hay quienes se oponen a este criterio, porque manifiestan, que por la cesión de los derechos hereditarios, lo que se cede en sí no es la calidad de heredero, ya que ésta sigue radicada en el cedente. Pero la cesión de los derechos hereditarios significa, que se cede todo el beneficio económico incluyéndose la acción de petición de herencia, es por ello que resultara lógico que el cesionario de los derechos hereditarios la invoque, para proteger de esta manera la herencia, que significa un beneficio pecuniario.
De manera que el cesionario de los derechos hereditarios queda incluido, para probar su derecho a la herencia, únicamente con acreditar su calidad de cesionario y el derecho del cedente; de acuerdo con el Art. 1309 de la referida ley que manifiesta
“El
que probare su derecho a una herencia ocupada por otra
persona en calida de heredero”
.4. ES UNIVERSAL EN CUANTO A SU OBJETO.
La acción de petición de herencia persigue una universalidad jurídica, y, en consecuencia, es una acción mueble. En consecuencia, decimos que es de carácter universal, porque su
objeto es el de recuperar el haz hereditario, es decir la universalidad de la herencia.
Se la cataloga como una acción mueble, puesto que, el derecho de herencia considerado en sí mismo no se lo debe tomar como inmueble, aún si la masa de bienes hereditarios que se reclame esté conformada por bienes raíces.
Como la acción de petición de herencia se ejerce sobre una universalidad se reputa mueble, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
5. QUIEN OCUPE LA HERENCIA DEBE HACERLO CON EL CARÁCTER DE HEREDERO.
Esta característica de la acción de petición de herencia, consiste en que el demandante debe instaurar dicha acción contra otra persona que posee los bienes hereditarios a título de heredero. Esto puede presentarse desde dos puntos de vista:
1. Cuando en la misma persona de heredero, que acredita un parentesco más cercano con el causante, haciendo que desplace a quien posee la herencia; como por ejemplo un hermano recibe la herencia y la posee en calidad de tal, y luego aparece un hijo extramatrimonial quien tiene mejor derecho para reclamar la herencia.
2. Cuando el heredero no es forzoso, como es el caso de un sobrino, que reclama la herencia en su condición de tal, respecto del tío y ve comprometido su derecho al aparecer en el testamento en el que consta que el causante le instituyó a dos primos hermanos como sus herederos, quienes con el
carácter de tales, reclamaran mediante la acción de petición de herencia, la totalidad de la herencia.
6. EL ACTOR DEBE ACREDITAR SU CARÁCTER DE HEREDERO CON MEJOR DERECHO.
Es una acción propia del heredero con mejor derecho, se caracteriza porque la ley reconoce a quien tiene el carácter de heredero. Fundamentándose esta acción en el hecho, de que el demandante tiene derecho a que se le compruebe su calidad de tal, frente al que esta poseyendo los bienes hereditarios.
2.5. EFECTOS DE LA ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA El fin de toda acción de petición de herencia, fuera del reconocimiento judicial de la calidad de heredero, es el de dar cumplimiento al objeto mismo de la acción, que consiste, en que el demandado (falso heredero), sea condenado a restituirle al verdadero heredero, todas las cosas hereditarias que conserva en su poder, pero no solamente las que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino también los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. (Arts.1309 y1310).
Al sujeto activo, le deben ser restituidas todas las cosas que el causante poseía a título de dueño (la restitución puede ser parcial o total, según que la vocación del sujeto activo sea preferente o concurrente), como las que estaba detentando como poseedor, depositario, prendario, etc.; porque el deber de la restitución que pesaba sobre el difunto pasa a sus sucesores universales, y para poder cumplirlo necesitan recuperar los bienes.
El detentador de los bienes, de este modo, deberá entregarlos a fin de que los herederos puedan cumplir con las obligaciones contractuales que adquirió el causante.
Para el estudio de los efectos es necesario distinguir las relaciones que existen entre el sucesor universal verdadero con el aparente de buena o mala fe y el de aquél con los terceros, puesto que las consecuencias difieren en cada uno de estos tres casos:
1. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de buena fe.
2. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de mala fe.
3. Entre sucesor universal con terceros.
1. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de buena fe.
Ante todo corresponde determinar que se entiende por buena fe. La buena fe consistirá en estar poseyendo la herencia con la creencia de ser el verdadero heredero. El Art. 740 del Código Civil dice
“La
buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la
cosa por medio legítimos, exentos de fraude y de cualquier
otro vicio”.
De manera que el poseedor de la herencia es de buena fe, cuando se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene.Al poseedor de buena fe que alega serlo, le basta probar la existencia del título en virtud del cual se creía heredero, es por ello que
se dice que la buena fe se presume y quien alega lo contrario debe probar que el poseedor sabía que el título era viciado.
2.5.1. CONSECUENCIAS DE LA BUENA FE.
Los efectos de la petición de herencia difieren, según que el sujeto pasivo haya obrado de buena o mala fe; aplicándose en ambos casos los principios generales que rigen tanto para la posesión de buena o mala fe.
Estos efectos son:
1. RESTITUCIÓN DE LOS FRUTOS:
Esta restitución puede comprender los frutos de las cosas hereditarias. Para esta restitución se aplican
“las mismas reglas de la
acción reivindicatoria”
(Art. 1311).Si el poseedor de buena fe ha sido condenado por la sentencia a restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos, desde el día en que conoció de la demanda y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir; pero no de los frutos del demandante. El poseedor de buena fe pasa a estar de mala fe desde el momento en que contesta a la demanda, y una vez verificado este trámite procesal, debe restituir todos los frutos que percibió con posterioridad.
2. ENAJENACIONES Y DETERIOROS:
La buena o mala fe es la clave para decidir acerca de su responsabilidad por las enajenaciones y deterioros de los bienes hereditarios.
El Art. 1312 dice: