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Para hablar de un determinado proceso es menester hacer ilusión una serie de elementos que merecen ser observados, tales como los siguientes:

a) Acto jurídico b) Hecho jurídico c) Relaciones jurídicas d) Situación jurídica e) Capacidad jurídica f) Sujetos procesales g) Objeto litigio h) Jurisdicción i) Títulos de competencia

A) ACTO JURIDICO: Los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir conservar o aniquilar derechos.

B) HECHO JURIDICO: Un evento constituido por una acción u omisión involuntaria o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.

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Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio, Pág. 41

Atendiendo al tenor de las definiciones anteriores deducimos que ambos conceptos invivitamente traen consigo el resultado de una relación jurídica entre sujetos de derecho, que de ellos se infiere que el primero es por la mera voluntad del hombre y el segundo presiente de ella, pudiendo surgir de caso fortuito o fuerza mayor, es decir por un acto que no ha sido previsto con anterioridad, pero los efectos, en ambos casos es igual.

C) RELACIÓN JURIDICA: Es el vinculo o ligamen que une a dos mas sujetos o a uno de ellos al menos con una cosa corpórea o incorpórea y que al final tiene trascendencia jurídica. Y es de ahí de donde surge la situación jurídica, la que confiere a los sujetos facultades unilaterales según el caso.

D) SITUACION JURIDICA: Es la posición en la que se encuentra un sujeto ante otro, o una cosa, en calidad de sujeto activo, que de viene de un acto o hecho jurídico produciendo efectos legales. De tal manera que al realizarse un acto o hecho jurídico de ahí se define quien ocupa la calidad de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica; aunque en materia procesal las calidades primitivas puedan revertirse.

E) CAPACIDAD JURIDICA: En sentido amplio es la aptitud que tiene una persona pudiendo obligarse por si mismo o por medio de su representante conforme a la ley; en el último caso es una capacidad jurídica relativa, ya que no reviste la calidad de autónomo el que exige o a quien se le exige una obligación o alega un derecho.

F) SUJETOS PROCESALES: Es aquel que interviene en un proceso en calidad de actor o demandado y que es capaz de obligarse por si. De tal manera que quien quiera que sea puede intervenir en un proceso invocando un derecho que pertenece o exigiendo una obligación que otro debe de cumplir.

G) OBJETO DEL LITIGIO: Es el que el demandante pide se le reconozca un derecho o que, el demandado cumpla una obligación; que mediante el proceso el demandante debe de probar su pretensión y al final se resuelva la controversia que existe.

Al solucionar el problema como ya se dijo al existir controversia lo que se logró es la solución de ésta y si no existe controversia, es decir cuando se trate de una acción de jurisdicción voluntaria, lo que se logra es la declaración de certeza de un derecho subjetivo o de una situación jurídica para el ejercicio o reconocimiento de éste. H) JURISDICCION: Cuando se ejerce una acción que por la ley nos

corresponde con el objeto de invocar un derecho esta tendrá que hacerse tomando en cuenta la jurisdicción correspondiente teniendo como tal el ámbito

territorial en el cual el juez administra justicia conforme a la ley y que esta tiene íntima relación con la competencia, la cual tiene cuatro criterios que son:

1.- La materia 2.- La cuantía 3.- El territorio 4.- La función o grado

De los cuales se determina la competencia de cada juez, que no es mas que aquella actitud o capacidad legal que tiene un juez para conocer de un asunto con exclusión de los demás.

Conforme a la ley títulos de competencia son: 1- El domicilio del demandado

2- El lugar donde está situado el objeto del litigio

3- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación

4- Cualquier lugar en donde se encuentre el que tiene dos domicilios 5- El lugar al que se hayan sometido expresa o tácitamente las

partes

6- El lugar donde se ejecuta un acto

7- El lugar a donde se encuentre el que no tiene domicilio determinado.

Para nosotros de acuerdo a los investigado, según la práctica y la teoría consideramos que los títulos de competencia aplicables en la acción de petición de herencia son:

1) Si hay un solo sucesor universal, le corresponderá conocer al juez del domicilio de él (en cualquier otra acción, se tiene como regla general) 2) Aquí corresponde hacer una aclaración en cuanto a la competencia

siendo esta:

Cuando las diligencias de aceptación de herencia, ya se encuentra fenecidas, se debe interponer la acción de petición de herencia en el último domicilio del causante; pero en la práctica cuando dichas diligencias aún no están fenecidas el interesado que se considera con derecho a una herencia, lo que hace es simplemente adherirse a las diligencias ya iniciadas por otro; debiendo presentar un escrito ante el juez que está conociendo juntamente con la prueba instrumental en la que conste su vocación sucesoral y pedirle al juez se le tenga por parte.

De igual forma se hará según la doctrina que “si la sucesión está en trámite corresponde entender al juez del sucesorio”.

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De lo que deducimos que se puede iniciar el juicio civil ordinario de la acción de petición de herencia al igual que en la situación anterior

Pero en el municipio de San Salvador, por existir una secretaria receptora y distribuidora de demandas y solicitudes, todo lo antes dicho, difícilmente puede darse, ya que dicha secretaria es la que equitativamente distribuye la carga laboral a los diferentes tribunales. A menos de que dicha situación se manifieste expresamente en la demanda con la que se inicia EL JUICIO DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, a efectos de acumulación de acciones y por economía procesal.

JUICIO CIVIL

JUICIO: Controversia legal entre dos o más personas ante un juez competente para conocer de ella Art. 4 Código Procesal Civil.

JUICIO CIVIL: Situación de derecho en donde se debaten cuestiones de hecho y de derecho reguladas en el Código Civil y leyes complementarias.

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En nuestro ordenamiento jurídico existen juicios civiles verbales y juicios civiles escritos, tomando en cuenta el valor de la cosa litigada y de conformidad al Art. 474 Código Procesal Civil, el cual establece que no exceda de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal, Art. 9 y 10 Código Procesal Civil.

Entre los juicios escritos tenemos: