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1.4 Dissertation Overview

2.1.2 Self-Representation in MMOGs

de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más

rico…”.

Si el tenedor de buena fe, hubiere vendido una cosa, deberá restituir su precio, con sus intereses. Se entenderá que se ha hecho más rico, cuando se ha aprovechado de las enajenaciones o deterioros, como por ejemplo si vendió la leña o madera, si la empleó en su beneficio, etc.

3. PAGO DE MEJORAS:

Es posible que el heredero aparente haya introducido mejoras en los bienes hereditarios, debido a su trabajo, industria o invirtió parte de su capital en valorizar los bienes de la sucesión. En este caso el heredero vencedor deberá indemnizar al heredero vencido, con el fin de evitar un enriquecimiento indebido.

Para el pago de las mejoras introducidas sin variación alguna se aplican las reglas de la acción reivindicatoria.

Es necesario recordar que las mejoras o gastos que pueden introducirse son de tres clases: necesarios, útiles o voluptuarios.

- El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen las expensas o gastos calificados de necesarios, que fueron invertidos en la adquisición, mejoramiento o conservación de los bienes hereditarios.

Gastos efectuados para impedir la pérdida o destrucción de un derecho, como por ejemplo los hechos para la cancelación de deudas de la sucesión, impuestos que gravan tanto la masa hereditaria como cada asignación, partición, etc., todos estos gastos son necesarios ya que si no se hubiese efectuado no se hubieran adquirido los bienes y se habrían perdido. Son considerados también como gastos necesarios los hechos para la adquisición o conservación de cada bien en particular como: nuevas construcciones, reparaciones de edificios, cancelación de servidumbres, hipotecas, etc.; lógicamente gastos realizados con mediana inteligencia y economía.

- En cuanto a las mejores útiles, tiene derecho a que le sean abonadas, entendiéndose por tales

“aquellas que aumentan el

valor renal de la cosa”

(Art. 973 Código Civil).

Tiene derecho el heredero aparente de buena fe a que se le paguen las mejoras útiles, pero las hechas antes de la contestación de la demanda de petición de herencia. El heredero vencedor deberá elegir entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, o el pago de lo que en virtud de ellas valiere más la cosa en dicho tiempo. Si las obras fueron realizadas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe sólo tendrá derecho a llevarse los materiales de esas mejoras, siempre y cuando puedan ser separados sin detrimento de la cosa o cosas hereditarias.

- El heredero verdadero no será obligado a pagar las mejoras voluptuarias ni al poseedor de buena ni al de mala fe, pero éstos podrán separar los materiales y llevárselos, pero con la condición de que la cosa no sufra detrimento. (Art. 975 del Código Civil). Son mejoras voluptuarias las que consisten en objetos de lujo, como

jardines, cascadas artificiales, fuentes; es decir aquellas que no aumentan su valor o lo hacen en una pequeña proporción.

2. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de mala fe.

Se entiende por mala fe el heredero abintestato que entró a poseer a sabiendas que existía otro pariente de grado más próximo, es decir con un derecho preferente para suceder.

El sujeto pasivo tendrá mala fe cuando conoce que nadie se ha presentado a recoger la sucesión, no por espontánea determinación, sino porque ignoraba que dicha sucesión le fue diferida, y porque esa ignorancia, al ser un vicio de voluntad excluye, la conducta voluntaria de no presentarse.

2.5.2. CONSECUENCIAS DE LA MALA FE. Estas consecuencias son:

1. RESTITUCION DE LOS FRUTOS:

El poseedor de mala fe, esta obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos y aún los que el heredero hubiera podido obtener y producir con mediana inteligencia y actividad, teniendo las cosas en su poder.

En cambio los productos deben ser devueltos siempre al heredero, cualquiera que sea el carácter de la posesión.

2. ENAJENACION Y DETERIOROS:

El tenedor de mala fe, estará obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Además de responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que el deterioro o pérdida hubiera tendido lugar en poder del heredero; así lo dispone el Art. 1312

“pero habiéndola ocupado de mala fe,

lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros”.

De igual forma si se hubiere vendido una cosa y se probare que ella valía más, en este caso el poseedor deberá pagar como indemnización el verdadero precio.

3. PAGO DE MEJORAS:

Tiene derecho a ser indemnizado por los gastos o expensas necesarios hechos en la cosa y puede retenerla hasta ser pagado de ellos y ese derecho subsiste aunque las mejoras hubieren desaparecido sin culpa del poseedor, pero siempre que subsista la cosa.

En cuanto a las mejoras útiles, el poseedor de mala fe no tendrá derecho a que le sean pagadas este tipo de mejoras, pero podrá separar y llevarse los materiales, con la condición de que no sufra detrimento la cosa con su separación, y de que el heredero vencedor con ésta acción se rehúse a pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de su separación. (Art. 974).

Las mejoras voluptuarias no se abonan al poseedor de buena ni de mala fe; solamente podrá llevar los materiales en las condiciones que señala el Art. 975 del Código Civil; es decir que no causen perjuicio a la cosa.

4. ENTRE SUCESOR UNIVERSAL CON TERCEROS.

La acción de petición de herencia, es una acción absoluta, y por lo tanto el verdadero heredero puede hacer valer su título de tal frente a cualquier persona; sea este el heredero aparente o frente a los sucesores de aquel heredero, es decir en contra de terceros, exigiendo la restitución de los bienes que forman parte del acervo hereditario.

Muchas veces es necesario proteger la buena fe de terceros adquirentes, sobre todo la buena fe exenta de culpa; de aquella buena fe que tiene su origen en un error invencible, en el que incurre cualquier persona.

Es necesario distinguir los efectos hereditarios del heredero aparente y de las terceras personas en cuanto a la restitución de los bienes.

a) Se establece que tanto los sucesores de buena como de mala fe, al adquirir los bienes a título gratuito del heredero aparente, están obligados a restituir el patrimonio al verdadero heredero, por la razón de el adquirente a título gratuito nada ha dado por el bien adquirido y por lo tanto no sufre perjuicio alguno; simplemente se le priva de un enriquecimiento. En cuanto a los daños o gastos que se hubieren realizado, se tomará en cuenta si la adquisición se realizó de buena o mala fe.

b) Este tercer adquirente sea de la herencia o de una cuota de ella, está obligado a restituir los efectos hereditarios que se le hayan adjudicado, aunque éste haya obrado de buena fe.

c) Los adquirentes a título oneroso o singular de adjudicatarios que resultaron herederos aparentes, no están obligados a restituir los bienes adquiridos a quién resulto ser heredero verdadero, siempre que hayan obrado con buena fe exenta de culpa.

2.5.3. VALOR DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL HEREDERO APARENTE

Es preciso examinar el valor de los actos ejecutados por el heredero aparente, vencido en el juicio de petición de herencia, mientras estuvo en posesión de los bienes hereditarios.

El Art. 1312 dispone que el poseedor de buena fe

“no es

responsable de las enajenaciones sino en cuanto le hayan

hecho mas rico”,

mientras que el poseedor de mala fe responde

“de

todo el importe de las enajenaciones”.

De manera que esta disposición solo regula las relaciones entre el verdadero heredero y el supuesto heredero, y no resuelve acerca del valor de los actos de éste.

La doctrina distingue tres situaciones diversas:

1. Actos de administración ejecutados por el poseedor: Se establece que no son eficaces los actos de administración del heredero aparente, y que, por lo tanto el verdadero heredero no está obligado a respetarlos. Sin embargo, la doctrina se inclina por la solución contraria; puesto que estos actos tienen un carácter general de necesidad, porque es indispensable que sea administrada la sucesión.

2. Actos de disposición del supuesto heredero: Los principios generales se resumen en el aforismo

“nadie puede

transferir más derechos que los que le pertenece”.

La