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Cerrado el tema de que los Tratados Internacionales hablan sobre la posibilidad de “la doble conforme”, seguidamente, corresponde hablar de las Cortes, Tribunales o

        189 Declaración Universal de Derecho Humanos – Art. 11, inc. 1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que

se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 

190 PATRAS LUC, P. (1962) L’intérpretation en droit public interne/La interpretación del derecho, Atenas, pág. 16.

EN:

http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:qywbvNG1iNMJ:dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/142100 .pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=pe 

Comités que dan la interpretación de los tratados y nos dan la base de los derechos a desarrollar por estos tratados. Para empezar, se hará una análisis de algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En adelante Corte IDH); hemos recogido las más resaltantes y que nos son de mayor valor.

a) CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA:

Para iniciar, tenemos la sentencia recaída sobre el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica192. Este es el caso del Señor Mauricio Herrera Ulloa que fue condenado por un Tribunal Penal del país de Costa Rica por cuatro delitos en la modalidad de difamación; el declarado culpable interpuso recurso de casación, pero la tercera Sala de la Corte Suprema de Costa Rica, declaro sin lugar dichos recursos por lo que la sentencia quedo firme. Hemos de notar en primera medida que en Costa Rica se rigen por un proceso penal de única instancia, ante ello el Sr. Herrera Ulloa, al ser condenado no tiene la opción de acceder a un recurso ordinario para la revisión del fallo, su única posibilidad es el recurso de casación y al no haberle admitido esta, la sentencia queda firme y no hay posibilidad de recurrir el fallo más allá.

Por ello, es menester analizar los puntos 137.2 y 158 a 161 de la sentencia contra el Estado de Costa Rica de donde podremos sacar algunos alcances de suma importancia:

1) La Corte dicta que definitivamente LA CASACIÓN NO ES UN RECURSO PLENO, sino que es un recurso extraordinario. Este recurso no autoriza a la revisión completa del fallo ni la reapertura del mismo para una nueva valoración de la prueba. La Corte, desestima la casación como un medio oportuno para recurrir el fallo por parte del declarado culpable porque la casación revisa temas de forma y no puede hacerlo con el

        191 GONZÁLES C., J. & SÁNCHEZ R., L. (1980) Curso de derecho internacional público - volumen I, Oviedo:

fondo. Así también lo señala Jorge Luis Salas Arenas al decir: “Como señala el fallo de la corte, de conformidad con la legislación costarricense, contra una sentencia condenatoria emitida en el proceso penal solamente se puede interponer el recurso de casación… el recurso planteado sería insuficiente para garantizar un examen integral de la decisión recurrida.”193

2) El recurso de casación no es el adecuado porque no permite revisar los hechos establecidos como ciertos en la primera instancia (recordar que es instancia única, por esto, esta es la instancia que condena y no da posibilidad a una revisión en el proceso ordinario.)

3) En el literal g), se estableció que el recurso de casación penal no permitió la revisión ni el control de los hechos establecidos, por lo cual, el recurso de casación no cumple con los requisitos de un recurso efectivo; por esto, podemos considerar que la Corte aprecia que para que la casación sea válida para satisfacer el derecho de revisión del fallo, esta debe dar la posibilidad de una revisión integral.

4) La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. Como señala la Corte, la revisión no se refiere a la revisión del fallo sino que habla de una sentencia adversa, una sentencia que no beneficie al procesado.

5) La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya

        192 CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA, SENTENCIA (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 2 de

una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el Tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.

Además de esto que se puede extraer de la sentencia, hemos de mencionar el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez194; en este voto en el punto 31, el juez señala lo siguiente: 1) Se trata , el afán de la Convección, de proteger los derechos humanos del individuo, entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible; y 2) Señalado lo anterior, el recurso a interponer ante el juez o tribunal debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos, las defensas propuestas y las pruebas recibidas. Con estos razonamientos, llegamos al punto de suponer que la casación no otorga un control de fondo de la sentencia; la casación no es la vía idónea para un control del fallo condenatorio.

b) CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ:

En este caso, revisaremos el voto concurrente razonado del juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, el cual se pronuncia en el párrafo número dos, señalando que: 1) La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha estipulado por separado al derecho a poder recurrir del fallo ante un juez superior por lo que consideró necesario desarrollarlo como un punto aparte; 2) No importa el nombre del tribunal de apelación ni

        193 SALAS ARENAS, J. (2011) CONDENA DEL ABSUELTO: REFORMATIO IN PEIUS CUALITATIVA, Lima:

Editorial IDEMSA, pág. 37 y 39. 

194 CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA (VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO

GARCIA RAMIREZ), SENTENCIA (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 2 de julio de 2004, punto 5 párrafo del 28-30. 

su naturaleza, lo que importa es que el este tribunal tenga la facultad de reexaminar la totalidad de los hechos y valorar la prueba nuevamente195.

c) CASO BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA:

Este es el caso de el señor Oscar Enrique Barreto Leiva, quien fue condenado a un año y dos meses de prisión por delitos contra el patrimonio público, el proceso se siguió ante la Corte Suprema de Justicia de Venezuela en única y definitiva instancia para conocer sobre el ilícito.

Nos abocaremos al punto 7 de la sentencia que se explaya en el tema del derecho a recurrir el fallo en el art. 8.2.h de la Convención. La Corte señala que: “el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable…”196; ante esto, referimos que el derecho a impugnar el fallo no está ligado solamente a la pluralidad de instancias sino también al derecho de defensa.

Además, se señala que: “La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los

      

195 “La Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha tomado el trabajo de consagrar por separado el

derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1) del derecho a verse beneficiado por un conjunto detallado de garantías procesales específicas (artículo 8.2) entre las que se cuenta aquélla de poder recurrir del fallo ante un juez superior (8.2.h)… (en el caso en cuestión) no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia, pero no porque los organismos encargados de actuar en tal instancia pertenecieran a la justicia militar, sino porque no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio, recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una 3 calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente esa calificación…”CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ (voto concurrente razonado del juez Carlos Vicente de Roux Rengifo), SENTENCIA (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 2. 

196 CASO BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA, SENTENCIA (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 17

derechos del condenado.”197; es decir, que la Corte no solo se basa en la doble revisión del fallo sino en la doble conformidad judicial de un fallo, en este caso condenatorio; preservando los derechos del condenado a tener una revisión plena y eficaz de su fallo condenatorio. Así, es que la Corte IDH alega se busca la “doble conforme”.

d) CASO BAENA RICARDO VS. PANAMÁ:

En esta sentencia, extraeremos el siguiente párrafo: “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión.”198; por lo dicho aquí, podremos extraer que el derecho a recurrir al fallo beneficia a quién es condenado puesto que la condena es la manifestación del Estado para reprimir al presunto culpable; es decir, las interpretación de le defensa de los Derechos Humanos es en cuanto a la defensa de la persona ante el poder punitivo que tiene el Estado.

e) CASO MOHAMED VS. ARGENTINA:

El caso más importante a analizar es este porque en él, se habla explícitamente de la figura de “la condena del absuelto”, además la corte hace una condensación de todas sus otras sentencias relacionadas con el tema para dar la posición de la Corte IDH ante la condena del absuelto. Lo importante de la presente sentencia es que es un trascendente aporte para todos los países que están adquiriendo el modelo procesal acusatorio; es la primera vez que se cuestiona a la condena del absuelto como tal ante la Corte IDH. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos la ha sometido a juicio y jurisdicción de       

197 Ibíd. Párrafo 89 

198 CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ. SENTENCIA Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el argumento de que una persona (En este caso el Sr. Mohamed), fue absuelto en primera instancia para luego ser condenado en segunda instancia negándole el derecho a una revisión integral de su sentencia condenatoria solo dándole la opción al recurso de casación.

El análisis del caso Mohamed Vs. Argentina199 se hará en tres partes que estarán divididas en: 1) Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 2) La posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y 3) La condena del absuelto en relación con el principio Non bis in ídem.

1) Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 13 de Abril del 2011, sometió a jurisdicción de la Corte IDH el caso 11 618 (Oscar Alberto Mohamed) por haber desconocido durante el proceso una serie de garantías, además de no haberse permitido al señor Mohamed que le fuera garantizado el derecho a recurrir el fallo que lo condenaba.

El principal argumento expuesto en el Informe No. 173/10 del 2 de Noviembre del 2010, es que el agraviado no conto con una revisión de la condena a efecto de corregir posibles errores, violándose de este modo el art. 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos; bajo el punto de vista de la Comisión, no hay atentado contra la Convención si se presenta la figura de “la conde a del absuelto”, el problema se genera al no haber un recurso ordinario para recurrir el fallo200. El agraviado, después de ser condenado en segunda instancia, solo le quedo la posibilidad de interponer un recurso extraordinario

      

199 CASO MOHAMED VS. ARGENTINA. SENTENCIA Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 23 de noviembre

de 2012. 

200 NUÑÉZ PÉREZ, F. (2013) La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el

de casación, viendo limitado su derecho impugnatorio. Recordando, también, que el recurso de casación como tal, no entra a analizar temas de fondo, no pudiendo analizarse mediante este, cuestiones de hecho o prueba; esto porque la Suprema no es ni debería ser, una nueva instancia ordinaria.

La comisión expresa que, toda persona CONDENADA, aun siendo en segunda instancia tras la absolución en primera, TIENE DERECHO A UNA REVISIÓN DE CUESTIONES DE DIVERSA ÍNDOLE (hecho, valoración de prueba, interpretación del derecho, etc.)

De lo planteado por la Comisión, tenemos como puntos resaltantes lo siguientes:

a) “El derecho de recurrir de un fallo condenatorio de segunda instancia ha sido reconocido también por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas”201. Como ya mencionamos, la Convención tiene directa relación con el PIDCP; es evidente que en este Pacto, la voluntad de los Estados era la preservación del derecho a impugnar para quienes fueran CONDENADOS. b) “La garantía establecida en el artículo 8.2.h. en este caso, no está limitada a una

etapa procesal, sino que se establece con el fin de que una sentencia condenatoria sea revisada por un tribunal jerárquicamente superior, así se trate de una condena impuesta en única, primera o segunda instancia.”202; en relación con el punto anterior, la Comisión considera que el derecho a recurrir el fallo del que habla la Convención, tiene que ver con la posibilidad de que el condenado acceda a una revisión de su sentencia ante un tribunal superior, pero no está relacionado con el solo hecho de que haya una doble instancia.

      

201 COMISIÓN IDH, Informe No. 173/10, CASO MOHAMED (11.618), fondo, 2 de noviembre de 2010, párr. 72  202 Óp. Cit. COMISIÓN IDH, Informe No. 173/10, caso Mohamed (11.618), párr. 73 

c) “La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley, sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria.”203; en lo expresado aquí, la comisión dicta que el recurso debe ser un recurso de amplia revisión; mejor dicho, la razón de que exista el recurso es la posibilidad de error en el juzgador, por ello lo revisado debe ser todo y en amplia medida, sin limitaciones.

d) “la accesibilidad del recurso, la Comisión considera que, en principio, la regulación de algunas exigencias mínimas para la procedencia del recurso no es incompatible con el derecho contenido en el artículo 8(2)(h) de la Convención. Algunas de esas exigencias mínimas son, por ejemplo, la presentación del recurso como tal – dado que el artículo 8(2) (h) no exige una revisión automática – o la regulación de un plazo razonable dentro del cual debe interponerse. Sin embargo, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial en una región determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo.”204; en este párrafo extraemos que podrían existir requisitos para la procedencia del recurso, pero nunca deberán basarse en el incumplimiento de un requisito de forma del cuestionamiento; los requisitos deberán verse solo para cuando el recurso sea admitido, pero no como una limitación para la revisión del fallo o su alcance.

       203 Ibíd., párr. 76 

e) “…la Comisión destaca que debido al marco legal aplicable, únicamente procedía el recurso extraordinario ante la sentencia condenatoria emitida por la Cámara de Apelaciones. Dicho recurso no otorga una revisión oportuna, accesible y eficaz de acuerdo con los estándares desarrollados en los párrafos anteriores.”205; de lo aquí dicho, extraemos que será imprescindible que, de condenar al absuelto, se debe contar con un recurso que cumpla como mínimo con lo antes establecido: Un recurso amplio y que no tenga límites de la forma ni fondo.

f) “…el examen de admisibilidad realizado se limitó precisamente a establecer la existencia o inexistencia de violación de garantías constitucionales o de arbitrariedad manifiesta, y no a revisar las cuestiones de hecho, de prueba y de derecho alegadas…”206; del caso en concreto, se extrae que el recurso solo atendía la existencia de violación de garantías constitucionales, pero no podía valorar prueba o volver a valorar una prueba ya valorada con otra nueva; este es un requisito que debería tener la instancia revisora de la condena.

Esta fue la posición de la comisión ante la Corte, por lo que los fundamentos de fuerza son: La inexistencia de un recurso efectivo para apelar la decisión de condena y la insuficiente de la casación como recurso extraordinario.

2) La posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Hemos de resaltar, para empezar, que la Corte IDH resolvió este caso por unanimidad y sin votos separados a la sentencia de fondo. La sentencia versa sobre lo acontecido al Sr. Oscar Mohamed quien es un ciudadano argentino que fue absuelto en primera instancia por el delito de homicidio culposo y condenado en segunda instancia por este mismo       

delito. El ordenamiento jurídico argentino no preveía ningún medio impugnatorio o recurso penal ordinario que permitiera recurrir el fallo por parte del condenado en segunda instancia; el único recurso disponible era la casación y le fue denegado por no estar dentro de las causales previstas.

Empezaremos por esbozar los puntos más importantes de la sentencia al dividirlo en dos: 2.1) Derecho a recurrir el fallo por el condenado y 2.2) Eficacia de la casación como recurso efectivo.

2.1) Derecho a recurrir el fallo por el condenado.-

a) “…es una garantía establecida a favor del acusado y que, con independencia de que la sentencia condenatoria hubiere sido impuesta en única, primera o segunda instancia, debe garantizarse el derecho de revisión de esa decisión por medio de un recurso que cumpla con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia.”207; que el derecho a recurrir el fallo, escapa del momento en que este se dé, lo realmente importante es que al encontrado culpable, tenga derecho a recurrir el fallo y los hechos que le encuentran culpable en su totalidad. Es decir, habla de un recurso que me permita el acceso al cuestionamiento de lo actuado sin límites y que debe darse después de la condena.

b) “Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio

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