2.2 Dynamic Range
2.2.6 Implementation
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Arts. 406, C.C.; 1º de la Ley 75 de 1968 y 1º del Decreto 1260 de 1970, sin perjuicio de la caducidad de algunas de sus manifestaciones. Cfr. HINESTROZA, Fernando. Tratado de las obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes. Vol. I. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2002, pp. 814-815.
el acuerdo “… a modalidades jurídicas, como el término, la condición, el modo o la carga” 19, tal como enseguida se detalla brevemente:
a) Respecto del término: señala el profesor Fernando Hinestroza 20 que debe tenerse en cuenta sólo el suspensivo, puesto que el resolutorio, que cancela los efectos del arreglo, no es compatible con el instrumento transaccional propio de la conciliación.
b) Sobre posibilidad de conciliar condicionalmente: al igual que en el evento anterior y bajo los mismos criterios, también aquí es viable sólo la condición suspensiva, bien sea que dicha posibilidad se aplique en forma positiva (el acuerdo opera al satisfacerse la condición) o en forma negativa (habiéndose establecido la no realización del acuerdo).
De otra parte, sin omitir que el acta válidamente suscrita produce efectos iguales a aquellos que en su momento pudieran derivarse de una sentencia judicial ejecutoriada, debe decirse que desde el punto de vista de su trámite los eventos conciliatorios generan diversos resultados, los cuales se indican a continuación:
a) Efectos de conciliación extrajudicial y dentro del proceso. Sobre este aspecto conviene tomar en cuenta los siguientes planteamientos:
- El artículo 66 de la Ley 446 de 1998 consagra que el acuerdo conciliatorio es cosa juzgada, con efectos equivalentes a los de terminación del proceso. La norma prevé que tal consecuencia puede generarse como resultado de conciliación preprocesal o por la ocurrida dentro del proceso para dar por terminado éste. El alcance de la norma deviene de ministerio de la ley, significando con ello que la imposibilidad de iniciar proceso alguno sobre
19
ROMERO DÍAZ, Héctor J. Op. cit., p. 100.
20
Cfr. HINESTROZA, Fernando. Escritos varios. Bogotá. S.e. 1983, p. 384. Cit. en: ROMERO DÍAZ, Héctor J. Íbid.
hechos ya conciliados, salvo si se pretendiera justificadamente anular lo actuado; asimismo, debe tenerse en cuenta que dentro del proceso judicial el interesado puede invocar como excepción el acuerdo conciliatorio, anexándolo como prueba objeto de pronunciamiento en la sentencia respectiva 21. Cuando el acuerdo
tiene lugar dentro del proceso, para poner fin al mismo se requiere sólo la aprobación final del convenio, según lo previsto en el ultimo inciso, artículo 101 de la mencionada Ley 446 de 1998; tratándose de eventos conciliatorios en materia de familia –entre los cuales el tema objeto de estudio en el presente trabajo–, el artículo 28 ibídem, consagra que el juez, como conciliador que es y debidamente facultado al efecto, profiere la resolución aprobatoria del acuerdo entre las partes, que constituye cosa juzgada.
- El acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo, significando con ello que permite hacer exigibles de forma inmediata y forzosa las obligaciones surgidas del evento. Por ejemplo, respecto de obligaciones alimentarias incumplidas podrá adelantarse proceso ejecutivo (Ley 23 de 1981, art. 80).
- La conciliación suspende la caducidad de la acción pretendida para reclamar un derecho por vía judicial. Por ejemplo, la acción de filiación con fines patrimoniales (petición de herencia), civilmente debe alegarse dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante, pero el derecho a la filiación, como tal no se pierde a pesar de haber caducado la acción para reclamar herencia.
- Interrumpe la prescripción, dando lugar a recuperar un derecho prescrito por no haberse ejercido oportunamente; por ejemplo, en casos de liquidación de sociedad patrimonial por unión marital de hecho la acción debe ejercerse dentro del término de un año a partir de la declaratoria judicial de su existencia; pero mediante conciliación o presentando demanda de liquidación se
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interrumpe ese período (art. 2359, C.C.). Conviene destacar que en materia de familia la prescripción no opera en los siguientes casos: a) reclamación de
derechos patrimoniales sobre alimentos en favor de menores de 18 años; b) separación de cuerpos y de bienes; c) filiación en vida del progenitor (esto
es, siempre podrá adelantarse la acción); d) en los dos años siguientes a la muerte del progenitor, si es con fines patrimoniales.
b) Efectos de resultados. Respecto de conciliaciones tanto procesales como preprocesales, el resultado final puede observarse desde dos perspectivas, así: la primera, cuando no se alcanzan los objetivos; la segunda, por las consecuencias fácticas derivadas del acuerdo. En el primer caso, a pesar de no llegarse al acuerdo conciliatorio preprocesal –por ejemplo debido a que sin justa causa comprobada y aprobada por el conciliador, una o ambas partes no concurrieron oportunamente a la audiencia–, de todas formas la realización del evento resulta conveniente, sobre todo porque permite a las partes concretar pretensiones y posiciones, al tiempo que les aporta claridad frente a eventuales alternativas futuras de arreglo del conflicto. Cuando la conciliación es procesal y no hay acuerdo, la audiencia en todo caso debe asumirse como factor que en su momento permite refinar la controversia, precisar mejor los hechos, verificar elementos de juicio antes no atendidos, etc.; todo esto con base en actitudes de análisis objetivo, comprensión y autocomprensión, que por lo regular motivan nuevas posiciones de las partes frente a la situación objeto de trámite. Por el contrario, cuando se logra el deseable acuerdo, la decisión judicial deberá darse dentro de las previsiones al efecto consagradas por la normatividad civil.
Ahora bien, tratándose de eventos en materia de familia es importante atender a las siguientes precisiones: Primera: si la conciliación es preprocesal y no
comparece el solicitado, el hecho no produce efectos jurídicos, pero si falta el solicitante sí los hay: la inasistencia de éste no permite interrumpir la caducidad o la prescripción (art. 53, Ley 23 de 1991), al tiempo que no se
contraviene lo previsto en este sentido por la Ley 446 de 1998. Segunda: si se adelanta trámite conciliatorio ante un centro de conciliación y al mismo tiempo se adelanta trámite procesal por el mismo hecho (art. 75, Ley 23; art. 101, Ley 446), la falta de acuerdo en el primer caso no surte efectos y, en consecuencia deberá seguirse con el proceso.
1.2.6. Existencia y validez de la conciliación. En consonancia con el