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2.2.5 Local Methods for SAR Images
aplica este requisito, en otros no. Así pues, no se requiere conciliación extrajudicial en Derecho cuando se trata de materias legalmente no transables
ni desistibles (art. 19, Ley 640 de 2001); en estas oportunidades la conciliación no es presupuesto procesal para iniciar el proceso ni tampoco
puede llevarse a cabo dentro del mismo puesto que de hacerlo acarrearía nulidad de lo actuado.
Según el artículo 35 de la citada Ley 640, conciliar extrajudicialmente en Derecho en los asuntos pertinentes, es requisito inexcusable de procedibilidad
previo al trámite ante las jurisdicciones civil, administrativa, laboral y de
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familia 15 (Nota: en materia laboral el requisito de procedibilidad fue declarado
inconstitucional mediante Sentencia C-893 de 2001, Corte Constitucional). Debe destacarse que la aplicación de este mecanismo amerita siempre estudio a fondo sobre su viabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que “… el Decreto 2282 de 1989 consagró la ausencia de conciliación,
saneamiento, decisión de excepciones previas y de fijación del litigio, para los procesos ordinarios y abreviados, salvo los que la misma norma prohíbe en concreto” 16.
Más adelante el Decreto 2651 de 1991 dispuso aplicar la conciliación a todos los procesos, excepto los no transables o en los que un curador ad litem representara a alguna de las partes; el artículo 65 de la Ley 446 de 1998,
por su parte, adoptó como propia la disposición precedente al señalar que la conciliación procede para todo asunto transable, desistible y en aquellos que expresamente determine la ley.
Las normas sobre conciliación como requisito de procedibilidad están previstas para las distintas materias, desde los ámbitos civil y penal en general hasta para los casos concretos en materia ambiental, por ejemplo, e incluyen
además lo relativo a conciliación en equidad. En el ámbito civil, el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 señala que si el conflicto es conciliable, la conciliación
extrajudicial en Derecho deberá intentarse y agotarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos tramitables por procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. Al efecto, mediante Resoluciones 198 de 27 de febrero de 2002 (vigente desde el 31 de marzo del mismo año) y 841 del 26 de septiembre del mismo año, el Ministerio del Interior y de Justicia ordenó hacer efectivo para todos los distritos judiciales del país el requisito de procedibilidad en materia civil.
15
Cfr. http://www.conciliacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=10 (Consulta en: 17/04/06)
16
En materia de familia –donde se inscribe como es apenas lógico el tema de la filiación– la conciliación extrajudicial entendida ante todo como posibilidad de “reconciliar”, propósito al cual deberá orientarse prioritariamente la participación del conciliador, está consagrada en las siguientes normas: artículo 16, Decreto 2282 de 1989; artículos 136, 137, 153 y 277-4, Decreto 2737 de 1989; artículos 47, 49-53 y 55-57, Ley 23 de 1991; parágrafos 1º, 5º, 13 y 14 del artículo, Ley 294 de 1996; Ley 446 de 1998, artículos 88-90; Ley 575 de 2000, artículo 11; artículos 31, 32, 40 de la Ley 540 de 2001; y artículo 8º, Decreto 652 de 2001.
Respecto del evento conciliatorio en materia de familia oportuno es destacar el planteamiento que a continuación se transcribe:
“La conciliación en asuntos de familia es diferente en su forma y contenido, de las adelantadas en otras materias, pues más que un acercamiento entre las partes para dirimir conflictos, como sucede en lo laboral, significa encontrar alternativas para una convivencia pacífica con parientes o allegados y un compartir de relaciones (así ya no convivan bajo un mismo techo), en donde están en juego muchos rangos: lazos de consanguinidad, vínculos afectivos, pasado común y futuro en función de los hijos” 17.
Ahora, teniendo en cuenta las ventajas que tanto para la familia misma como para la administración de justicia representa la resolución concertada de conflictos, la Ley 640 de 2001 en su artículo 40, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 del artículo 35 ibídem, consagra en materia familiar la conciliación
extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad previo a cualquier proceso judicial, en los eventos siguientes:
- Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
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- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
- Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
- Separación de bienes y de cuerpos.
Vale hacer hincapié en que los procesos de familia generalmente no requieren agotar la etapa conciliatoria como requisito de procedibilidad. No obstante, en los siete eventos procesales antes enunciados deberá agotarse la etapa conciliatoria, aunque ni siquiera en estos casos es obligatorio agotar la conciliación previa si en ellos resulta viable solicitar la práctica de medidas cautelares, que precisamente son válidas en todos los procesos a que hace referencia la norma prevista en el citado artículo 40 de la Ley 640 de 2001.
El artículo 31 ibídem, por su parte, normatiza sobre conciliación prejudicial en familia, la cual podrá adelantarse ante centros de conciliación, defensores y comisarios de familia, delegados de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público, autoridades judiciales y administrativas competentes, y ante notario público; en ausencia de tales funcionarios para conocer del hecho, la norma autoriza al efecto a los personeros y a los jueces civiles o promiscuos
municipales, sin establecer prioridades en este último caso. La Ley antes citada faculta a los mencionados funcionarios para conciliar en los asuntos
previstos por el artículo 82-8 del Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 277-4 del Código del Menor, hoy derogado) y por el artículo 47, Ley 23 de 1991, normas ambas que enuncian taxativamente los procesos respecto de
citada Ley 23 establece que son conciliables los asuntos susceptibles de “transacción o desistimiento”.
A esta altura de la exposición, es oportuno señalar que entre los varios aspectos no susceptibles de transigirse o conciliarse, por expresa prohibición legal, está el estado civil de las personas (art. 2473, C.C.). El fundamento de lo dicho radica en el criterio de que el estado civil interesa tanto a la persona
como a la familia y a la sociedad, por lo cual está fuera del comercio y no es apto para disposición por cuenta de nadie 18. Así, resulta evidente –por
ejemplo, y en relación directa con el tema de investigación aquí asumido– que mediante conciliación no es hoy legalmente posible establecer si alguien
es o no padre de un individuo; tampoco puede conciliarse sobre la condición de hijo, bien sea matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. En este sentido la
norma es clara y, por tanto, se hace aún más relevante allegar elementos de juicio para sustentar la validez y oportunidad de la propuesta que constituye el objetivo general de este trabajo, habida cuenta de que el interés es lograr que el acta conciliatoria se admita no como el reconocimiento definitivo pero sí como plena prueba de confesión de paternidad.
Por último, no sobra indicar que para todos los distritos judiciales del país, la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad aplicable a eventos conciliatorios en materia de familia, fue ordenada por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución 198 del 27 de febrero de 2002.
1.2.5. Efectos legales del acuerdo conciliatorio. Sobre el particular resulta