y combinados entre sí, a saber: la etapa previa autocompositiva o de conciliación y la posterior, resolutiva o de sentencia. En principio el juez procura conciliación entre las partes y que éstas acuerdan la decisión final; si no se logra dicho acuerdo, procederá a decidir en equidad. Se trata, entonces, de un mecanismo que incluye doble posibilidad para resolver las controversias, condición que a su vez revierte favorablemente sobre el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de justicia ciudadana; esto último, sobre todo teniendo presente que desde el momento en que las partes otorgan al juez de paz la facultad decisoria frente al evento objeto de trámite, la jurisdicción se torna de hecho vinculante, significando con ello que los interesados no podrán ya retirarse y se obligan a
acatar la decisión del juez. Por otra parte, el procedimiento es oral y exento de formalidades innecesarias, sencillo y expedito, procurando facilitar el acceso a la justicia sin requisitos insustituibles y difíciles de satisfacer 25.
El despliegue de esta modalidad está a cargo de los jueces de paz legalmente facultados para impartir justicia en equidad y no bajo motivaciones jurídicas, quienes prestan el servicio gratuitamente (art. 19, Ley 497 de 1999), aunque sin perjuicio de su eventual desempeño como funcionarios públicos (art. 17 ibídem). A modo de comentario reflexivo frente a lo inmediatamente anterior
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ARIZA LANDAZÁBAL, Samuel. El juez de paz y la justicia de paz. Bogotá. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 2005, p. 23.
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vale destacar la flagrante violación que el citado artículo 19 ofrece respecto de derechos constitucionalmente consagrados como el de igualdad y el de justa remuneración (arts. 13 y 53 respectivamente, de la Carta Política), sobre todo
al tenor del artículo 14 de la Ley 497, según el cual los jueces de paz son particulares encargados de administrar justicia en equidad; personas todas estas que al momento de tramitar y decidir el asunto sometido a su
consideración encarnan el poder del Estado y como tales se hallan revestidos de toda clase de garantías y potestades inherentes a su cargo; es decir, son administradores de justicia aunque bajo una modalidad diferente de la tradicional.
También frente a la situación mencionada es oportuno señalar que con lo previsto en el citado artículo 19 se origina discriminación real entre las personas encargadas de administrar justicia en sus diferentes modalidades. Si los árbitros, conciliadores y jueces en general reciben remuneración ¿por qué no concedérsela a los jueces de paz?. Desde este punto de vista, queda entonces planteada una cuestión que demerita de entrada el desempeño de esta modalidad judicial, y cuya solución debe someterse a estudio objetivo por instancias superiores.
Pues bien, retomando el curso de la exposición y para continuar con el desarrollo conceptual sobre la justicia de paz, vale señalar dos aspectos significativos, así: primero, que los jueces de paz están contemplados en el Capítulo 5 del Título VIII de la Carta Política como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, asignándoseles la función pública de administrar
justicia; más aún, en consonancia con el mandato superior, en su artículo 11 la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– incluyó a los miembros de esta jurisdicción dentro de la rama judicial del poder público.
Segundo, que la Ley 497 de 1999, fundamento legal de esta modalidad de justicia, asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
la formación y capacitación permanente de los jueces elegidos; al efecto se diseñó desde el año 2001 el correspondiente currículo 26, destinado tanto a la
formación del ciudadano elevado a la condición de juez de paz, como a la apertura de espacios participativos de capacitación y ampliación de conocimientos, dando en ellos cabida a otras entidades del Estado, a organismos no gubernamentales dedicados al trabajo comunitario y a la academia; los contenidos formativos abordan los siguientes ejes temáticos: Comunidad - Equidad - Constitución y ley - Derechos fundamentales y derechos humanos - Juez conciliador - Juez fallador. También como parte de las prácticas de capacitación, desarrollan programas acordes con las necesidades de cada comunidad.
Para terminar la exposición sobre aspectos básicos de la justicia de paz, oportuno es transcribir apartes de la posición de la Corte Constitucional manifestada en la Sentencia C-103 de 2004, Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa, quien en su momento señalaba:
“El Constituyente previó la creación de los jueces de paz, y con ello reafirmó “la potestad superior de participación ciudadana en los temas que afectan e importan a la comunidad”. En esa medida, los jueces de paz, definidos por la Ley 497 de 1999 como particulares que administran justicia en equidad, desarrollan su función en el marco de la democracia participativa. En esa misma medida, ‘puede afirmarse que la figura de la referencia se encuentra directamente relacionada con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona, cuales son los de 'propender al logro y mantenimiento de la paz' y el de 'colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia', lo que hace que según la preceptiva Constitucional sobre los jueces de paz, el propósito fundamental de la actividad a ellos encomendada sea la de contribuir a que se logre la paz a través de la generación de condiciones que ofrecen una mayor armonía entre los asociados, ajustada al orden social, político y económico’. Por lo mismo, las
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Cfr. Plan Nacional de Formación y Capacitación para Jueces de Paz. Rama Judicial de Colombia. Consejo Superior de la Judicatura.
labores que desempeñan los jueces de paz también encuentran su fundamento en el principio constitucional de solidaridad”.