notar que de acuerdo a DUDH en su art. 27 se destaca que toda “persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. Por su parte, la Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 125 y 127 alude a la protección de los derechos de propiedad intelectual mediante el establecimiento de los principios de Reconocimiento a la Propiedad, Libertad de Cátedra y Libertad de Creación Artística y Cultural.
Lo anterior, es justificación necesaria para la promulgación de la Ley Número 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, que fue aprobada el 06 de julio del año 1999 por la Asamblea Nacional de Nicaragua y publicada el 31 de agosto y 1 de septiembre del año 1999 en La Gaceta, Diario Oficial, número 166 y 167. Asimismo, su Reglamento que fue aprobado el 3 de marzo del año 2000 por la Presidencia de la República y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 84 del 05 de mayo del año 2000, respectivamente.
Pero también, estas disposiciones legales encuentran una necesidad de existir debido a la realidad material, económica y social de la Nicaragua contemporánea; y es que la composición literaria, musical, pictórica, académica, digital, et al, a través de su divulgación y comercialización, generan ingresos y aportes económicos, lo suficientemente relevantes como para ser de interés en la esfera jurídica.
Con dichas normas, además del eje económico, se precisa respetar y promover el ámbito cultural, pues con el reconocimiento y protección de los derechos e intereses de los autores y demás titulares de derechos se vislumbra un claro incentivo a la creatividad intelectual y al intercambio de conocimientos.
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Al momento de su entrada en vigencia, esta normativa significó una modernización de la legislación nacional en el ámbito de propiedad intelectual y Derecho de Autor, sin embargo, en palabras de Aguilar Jeréz (2006) “algunas de las disposiciones contenidas en la ley y su reglamento no se aplican a cabalidad, sobre todo en lo relativo al combate de la piratería, debido a la ausencia de una política decidida del Estado para reducir este flagelo” (p. 19).
Sin embargo, nuestra legislación establece en la Ley No. 312 en su art. 2 que en materia de Derechos de Autor, se entiende por autor “la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica”. Lo anterior deja muy claro que en nuestra legislación no cabe como autor una persona jurídica. De igual forma, resulta irrelevante que, para brindar calidad de autor, sea necesario valorar lo que es su nacionalidad, color, etnia, idioma, genero, su formación y su grado de calificación estética.
La legislación nicaragüense protege por Derecho de Autor a todas las creaciones intelectuales originales o derivadas que tienen lugar en el campo de las letras, las artes y la ciencia; independientemente de su género, merito o forma actual o futura; entre esta cita textualmente el artículo 13 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos (1999):
1. Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
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5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videos gramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
Se incluye, además, las obras video gráficas, los programas de cómputo y las bases de datos, formando parte de estos programas su documentación técnica y sus manuales de uso; las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidas electrónicamente y que son transmitidas a través de un hilo u otro dispositivo conductor para ser recibidas por el público (ídem). Sin embargo, no serán objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.
Empero se hace expresa la limitación de interpretación sobre el ámbito de protección del derecho de autor a las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores, así como sentencias de los tribunales cuando se sujeten a lo puesto por el editor del texto auténtico, y esto se da precisamente por la concepción pública del Ordenamiento Jurídico de la nación y en aras del Derecho al Acceso de la Información Pública (V. art. 16, Ley No. 312). De acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley No. 312, el “Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley”. En el artículo 23 del mismo cuerpo normativo encontramos las modalidades de explotación siendo las siguientes:
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“Derecho de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte”. Como puede ser:
1) Derecho de transformación. 2) Derecho de traducción. 3) Derecho de adaptación.
4) Derecho de comunicación al público, como: a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta. c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
5) Derecho de distribución al público. 6) Derecho de alquiler.
7) Derecho de importación.
Dentro de los derechos morales, establece la ley que estos son irrenunciables e inalienables (V. art. 20, Ley No. 312). Podemos destacar los siguientes:
1. Derecho a la paternidad: derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2. Derecho a la integridad: que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra
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modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3. Derecho de divulgación: el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.
4. Derecho de retiro o arrepentimiento: que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5. Derecho de modificación: respetando los derechos adquiridos por terceros (V. art. 19, Ley No. 312)
Los Derechos Patrimoniales por su parte, son los derechos exclusivos de autorizar o prohibir la explotación de la obra en cualquier forma. Además que son alienables y temporales (V. arts 22-23, Ley No. 312). Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. Tales como los siguientes: 1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación. 3) Derecho de traducción 4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como: a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta. c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
59 6) Derecho de distribución al público. 7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.
Una vez transcurrido este período de protección, las obras pasarán al dominio público, otorgándose así el uso libre de éstas, empero manteniéndose el debido respeto a la autoría e integridad de las obras.
Estrechamente vinculados al Derecho de Autor están los Derechos Conexos, más limitados que los derechos de autor y de más corta duración, pero que conceden derechos similares y sostiene como beneficiarios a los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus propias interpretaciones y ejecuciones, a los productores de grabaciones sonoras sobre dichas grabaciones y a los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y televisión (Aguilar Jeréz, 2006).
La defensa del derecho de propiedad intelectual garantiza, ineludiblemente, los derechos de explotación, beneficiosos en términos de desarrollo social, por tanto, cabe afirmar que los derechos de autor, según vistos por el ordenamiento interno, no solo son relevantes para cada individuo que es influenciado de manera directa por su ejercicio, sino el entramado social en su totalidad.
Es tal la relevancia de este hecho para el ámbito público que, a pesar que la Ley no obliga a registrar las obras, de igual forma se obtiene su protección y demás prerrogativas, ya que éstas se presuponen como propias y se conceden los derechos desde el momento mismo de la creación, siempre que las obras sean originales y se encuentren plasmadas en un soporte material. De tal forma que el registro de obras en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos (ONDADX), sirve como mero instrumento legal, en caso de controversia con un tercero por la creación de una obra (Harris, 2012).
La propia ONDADX posee facultades administrativas para tramitar solicitudes, cobrar tarifas, promover arbitrajes en casos de controversia y todo lo relativo al registro e inscripción de obras, producciones y las correspondientes a la cesión u otra forma de constitución de derechos (V. art. 129, Ley No. 312).
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Es el Reglamento de la Ley No. 312 que se encarga de reglar en lo particular el procedimiento para la inscripción ante el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) de la misma oficina, para gozar de la plena protección y defensa legal de los derechos otorgados.
Tanto la Ley No. 312 como su Reglamento fueron dispuestos para regular el uso y tratamiento de los “derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión” (arts. 1 y 4, Ley No, 312).
2.3. LA LIMITACIÓN PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Todo lo antes expuesto podría hacer pensar al autor que su derecho es absoluto y que nada prevalece sobre él; sin embargo, hay actuaciones taxativas delimitadas por la Ley e inclusive Convenios Internacionales que permiten a terceros utilizar una obra sin el consentimiento del autor.
La norma jurídica en efecto prevé los conceptos básicos sobre lo relacionado a Derechos de Autor y Derechos Conexos, pero también estipula limitaciones y excepciones a estos derechos, según vemos expresados en los artículos 31 al 43 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos (1999), inclusive, y por denotar uno se cita la excepción de copia privada, la cual contempla la reproducción de una copia para uso personal y sin ánimos de lucro de una obra.
Existen límites o excepciones al derecho de autor para lograr que haya un equilibrio entre los derechos del autor y el de terceros, y así satisfacer necesidades de información, de interés humanitario y acceso a la cultura. Al respecto, es importante mencionar que las utilizaciones de obras amparadas bajo límites o excepciones no deben de atentar contra la explotación normal de la obra, ni afectar los intereses económicos del autor (Íncer Flores, 2018).
Los derechos de autor, previsiblemente, le brindan protección al autor con respecto a sus obras literarias y artísticas a fin que éste se sienta motivado a seguir creando
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y produciendo, más se debe tener presente el interés general de la sociedad y procurar que ambos intereses no entren en contradicción o que se originen antinomias de ley (Aguilar Jeréz, 2006).
Cabe destacar que las excepciones o limitaciones referidas son admitidas exclusivamente en el ámbito de los derechos patrimoniales. La legislación debe establecerlas de forma clara y no pueden ser extendidas a otras situaciones que no estén expresamente previstas, siendo la interpretación restrictiva. (Aguilar Jeréz, 2006, p. 59)
Murillo Gámez y Tórrez Arteaga (2012) en relación a este tópico, aclaran que al momento de abordar la reproducción de las obras:
(…) Debemos tomar en cuenta que hoy en día ya no existe la limitante del papel, ahora hay un sin número de inventos que han favorecido la reproducción de las mismas, pero, por otro lado, nuestra legislación no las contempla, por lo que suele ser una ventaja para irrumpir en el orden jurídico y en la tranquilidad del autor, al tener sus creaciones expuestas. (pp. 26-27) En términos generales, la Ley prevé ciertos “contra-derechos” o Derechos Particulares, elevados a un estrato de promoción y reguardo constitucional al igual que el Derecho de Autor, y que ameritan, bajo las condiciones adecuadas, hacer excepciones y limitaciones a la ficción de absolutismo de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, esto sin obviar la necesidad imperiosa de no ostentar fines económicos o que vulneren el reconocimiento de la debida autoría; estos se pueden enumerar en los siguientes derechos:
i. Derecho a la Educación: Todas las personas tienen derecho a la educación al ser éste un derecho social constitucional (V. art 58 Cn); por tanto se arguye el imperio de una educación libre para todos, lo que se hace visible a través del uso de citas en material científico para la investigación, empero solo será posible si primeramente el autor ha hecho llegar al público el contenido de su obra.
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ii. Derecho a la Comunicación: Los medios de comunicación, revestidos de una función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación, siendo estos el medio ideal para dar a conocer las obras y sus interpretaciones al público. iii. Derecho a la Información: Según mandato constitucional “Los nicaragüenses
tiene derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección” (V. art. 66 Cn.).
iv. Derecho a la Libertad de Expresión: De forma limitada, este derecho constitucional (V. art. 30 Cn.) ha de cohabitar con los Derechos de Autor, a fin de generar una adecuada retroalimentación de la información o contenido de la obra, pero sin ánimo de adueñarse o restringir el valor de la obra primigenia (Murillo Gámez et al., 2012).
Se muestra, pues, una faceta de limitación en favor a los derechos fundamentales de la colectividad, es sabido que el ordenamiento jurídico nicaragüense se fundamenta –al menos en la esfera del deber ser- en un Estado Social y Democrático de Derecho, esto significa que previo al proceso de conformación de las reglas del juego a través de la configuración del ordenamiento interno, el Estado debe reconocer que existen derechos fundamentales que restringen su poder y, como valor agregado, son una garantía de la seguridad jurídica de todos los individuos.
Por esta razón, los límites justificados en la garantía de los derechos fundamentales asumen el equilibrio con los derechos del autor y los del usuario, haciendo, en un primer plano, que los derechos de autor sean exclusivos, pero pudiéndose limitar en razón del interés público. Por ello, autores como Lucas Schloetter (2007) explican que “es perfectamente coherente considerarse que ante a un derecho de autor hay que hablarse de derechos de los usuarios (…)” (p. 338).
De tal manera que los derechos fundamentales relacionados en párrafos anteriores se interrelacionan, pues en el derecho de libertad de expresión se encuentra
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comprendido tanto el derecho al acceso a la información como la necesidad de proteger al emisor y al receptor de la información.
Así, la legislación nacional contemplará las excepciones específicas de Copia Privada, Derecho de Cita, Reproducción de obras para la enseñanza, Reproducción de obras mediante sistema braille u otro análogo, Reproducción de obras para uso de bibliotecas y archivos, Anotación de conferencias o lecciones en centros de enseñanza, Parodias, Comunicación púbica en establecimientos comerciales, Copia de programas de ordenador, Reproducción de artículos de actualidad, Reproducción de conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa, Reproducción de obras sobre acontecimientos de actualidad y Reproducción de obras artísticas ubicadas permanentemente en sitios públicos (V. art. 31 al 43, Ley No. 312).
2.3.1. Limitaciones o Excepciones al Derecho de Autor referidas a personas