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2.2 Computer Vision Based Approaches

2.2.6 Related Applications

solo basta con que se identifique la necesidad de adquirir los formatos accesibles para el beneficio de las personas con discapacidad visual, sino que debe velarse por la cabal aplicación de las disposiciones que entraña el Tratado de Marrakech por parte de las entidades autorizadas, que como tuvimos oportunidad de abordar, no necesariamente debe realizarse a través de instituciones de carácter público.

Además de velar por la aplicación del Tratado, se evidencia la necesidad de que se establezca un determinado orden no solo logístico, sino también institucional, en el que a través de la legislación local se deje sentada la forma de creación, regulación y funcionamiento de dichas entidades autorizadas.

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A partir del estudio del paradigma jurídico del Derecho comparado peruano y uruguayo, se percibe la ausencia –legislativamente hablando- de un mecanismo –

per se- para llevar el control de todas las entidades autorizadas y reconocidas para

proporcionar los servicios que ya hemos explicado en el punto anterior, y tal pareciera que en dichas legislaciones cualquier entidad puede proveer esos servicios, sin antes ver si cumplen con los requisitos mínimos de idoneidad, y esto a largo plazo puede convertirse en una afección mayor, un remedio más costoso que la propia enfermedad.

De manera indirecta, puede considerarse que como la mayoría de estas entidades son personas jurídicas sin fines de lucro, indirectamente puede regularse esa ordenación en Nicaragua a través de las prescripciones establecidas en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro (1992), la cual establece puntos interesantes que pueden traerse a discusión:

i. Forma de constitución de entidades reguladas: En los artículos 3 y subsiguientes define que para constituir asociaciones, el número mínimo de socios es 5, los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, debiendo otorgar dicho acto ante Notario Público, indicando su finalidad –que en este caso debe ser las prescritas por el Tratado de Marrakech-, el lugar donde ejecutará sus respectivas actividades, sus representantes y su duración. Una vez cumplidos esos requisitos, para que la asociación pueda gozar de personalidad jurídica y logre inscribir sus estatutos ante el Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación (MIGOB), deberá ser solicitada ante la Asamblea Nacional, so pena de devolución de solicitud presentada cuando no cumpla cabalmente con las disposiciones de esta ley. ii. Derechos y obligaciones de las entidades autorizadas: Cuando las entidades autorizadas ya se encuentren constituidas como asociaciones, con relación a la materia que nos ocupa está el de gozar de nombre o razón social y de su personalidad jurídica, lo cual cumple con lo establecido en el Tratado de Marrakech en cuanto al reconocimiento por parte del Estado a dichas entidades –sean públicas o privadas- para ejecutar con la principal

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disposición del instrumento internacional; y como obligaciones según el artículo 13 de la misma ley, se destaca la de presentar los estatutos y su escritura de constitución de asociación ante el MIGOB para la obtención del Número Perpetuo –entiéndase número de registro o inscripción-, siendo aquí el momento oportuno para destacar que en la conformación del instrumento público deberá velarse que éstas integren todo lo relativo a la facultad de exportar los formatos accesibles, recordando lo ya discutido, en cuanto a la cooperación entre países para que los beneficiarios de todos los países donde el Tratado de Marrakech haya entrado en vigor puedan gozar de esta medida.

Si bien es cierto que, tanto en Perú como Uruguay, el mecanismo de creación existe y se da de forma similar que en nuestro país, en la práctica a las entidades autorizadas no se les brinda el seguimiento que estamos abogando en el presente acápite, y es precario, pues, en este punto si lo que se está pretendiendo es reconocer, garantizar y respetar es el derecho al acceso a la información y la educación a los beneficiarios, por lo que se exalta la necesidad de existir cohesión con respecto a las entidades estatales.

Retomando el tema del MINED y los coyunturales problemas respecto a la inversión del porcentaje respectivo, si bien es cierto que el Tratado de Marrakech no habla sobre temas de organización a nivel nacional, con respecto a todo lo planteado, sugiere que debería existir en la legislación local una disposición encargada de establecer los parámetros de adaptación de las entidades autorizadas existentes a la fecha, que trabajen de la mano con el MINED para cumplir con la finalidad principal que se ha explicado con anterioridad: la de crear programas que implementen la adaptación de las personas con discapacidad visual en el proceso de educación en las distintas facetas que permite el instrumento internacional ahora estudiado.

83 CONCLUSIONES

Los nudos cognitivos identificados y abordados a través de la presente investigación, pretenden señalarse a manera de conclusión, punteando los siguientes postulados:

1. Los Derechos de Autor y Derechos Conexos, en tanto son vulnerados constantemente en algunos sectores del tráfico jurídico en razón de la existencia de lagunas y vacíos normativos en esta materia, también merecen una observación por parte de los doctrinarios, a fin de precisar el deber del legislador de dotar al cuerpo normativo de nuevas y más completas vías de protección tendentes a garantizar la seguridad jurídica de los titulares de estos derechos, así como para la mejor evolución hacia las tendencias y prácticas internacionales. En otras palabras, las razones para la creación de límites a estos derechos no son estacionarias, es decir, no gozan de atemporalidad, ya que el interés de la colectividad tampoco lo es, pues día a día se identifican nuevas necesidades que el Estado tiene la obligación de solventar, por ende, en las dimensiones futuras, las limitaciones actuales podrían perder su base o epicentro de acción.

2. Las limitaciones del Derecho de propiedad intelectual a la libertad de expresión –que como se había explicado trae aparejado el derecho a acceder a la información por parte de los receptores-, se fundamenta en la posibilidad que tienen los miembros de la sociedad para recibir la información contenida en las obras en formatos accesibles y, por ende, todas las personas sin excepción deben tener acceso a un vasto suministro de información, tomando como criterio adicional, límites fundamentados en la intimidad de la explotación de las obras, ya que es un medio –y un derecho- esencial para

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difundir tal información a través de las vías permitidas por el contexto coyuntural, el mismo que debe estar sujeto a un constante desarrollo.

3. La excepciones o limitaciones encontradas en la legislación local en cuanto a los derechos de autor no parecen seguir una hoja de ruta específica, pues existen medidas que al parecer afectan de manera exclusiva los derechos de reproducción, otros que claramente protegen el interés social, etcétera. Pero el común denominador de todas estas medidas es la coincidencia de la necesidad de garantizar el equilibro entre la protección y los intereses del autor al ser propietario de su obra; los de los titulares de inversión y explotación de la obra; y por supuesto, la defensa a los intereses de la sociedad en el acceso a la información y educación.

4. Dentro del sistema nacional de tratamiento de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, y su indeleble relación con los Derechos Individuales (Derecho a la educación y a la información) necesita existir un equilibrio, ya que todos estos resultan primordiales para el sano desarrollo social. Será pues, exhorto a los legisladores el lograr una adecuada sinergia entre estos derechos mediante la adopción de principios y cuerpos normativos internacionales adecuados a este efecto, como resulta ser el Tratado de Marrakech.

5. Pese a que en la actualidad la Ley No. 312 expresa que para las adaptaciones de las obras a braille se requiere que dichos formatos accesibles sean otorgados sin ánimo de lucro, parece hacer una especie de justicia defectuosa al hecho de que si bien es cierto no existe una exclusividad tajante cuando se habla sobre derechos de autor, siempre debe predominar el equilibro en el detrimento o empobrecimiento del patrimonio del autor de las obras y los beneficiarios. Por ende, debería instituirse el derecho de remuneración o compensación por tales adaptaciones, caso contrario, pesaría más el interés común y la idea de las reglas dispuestas por el Tratado de Marrakech ante todo es la flexibilidad, recordando que se deja

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discreción de los Estados si se constituirá este derecho, no omitiendo manifestar que debe atenerse también a las disposiciones del Convenio de Berna para este tópico.

6. En el marco normativo actual de Nicaragua, gracias a las disposiciones del Convenio de Berna se conoce a ciencia cierta cuál es la hoja de ruta para la aplicación de la regla de los tres pasos al establecer excepciones o limitaciones, no obstante, y con la intención de retomar lo explicado sobre el artículo 9.2 de dicho cuerpo normativo, en lo que se enuncia respecto a la determinación de los casos “excepcionales” sí es necesario establecer claramente qué presupuestos fácticos lo constituirá, pues no sería funcional establecer per se una excepción si como estudioso del Derecho, ciudadano o beneficiario no se conoce a ciencia cierta el porqué de dichas medidas, más aun si lo que se pretende con el Tratado de Marrakech es el reconocimiento y garantías –sin mencionar el tema del equilibrio- de todos los sujetos implicados.

7. El criterio de la especialidad contenida en el Convenio de Berna y el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor tampoco presenta una contradicción respecto al campo de excepcionalidad, ya que en el Tratado de Marrakech está destinado a regular la problemática social que sirvió como fuente de inspiración de esta investigación: las personas con discapacidad visual, los cuales constituyen un sector de la sociedad limitado y exclusivo con relación a la población total de Nicaragua.

8. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados resulta ser un arma esencial para vigilar el correcto funcionamiento de la puesta en práctica de las excepciones planteadas en favor de los derechos de las personas con discapacidad visual, ya que el Tratado de Marrakech al ser posterior a este instrumento internacional, y sobre todo por el hecho de no causar alguna otra clase de contradicción al momento de aplicar cualquier disposición del tratado que ahora se estudia, parece ser sano ponderar la adhesión a la

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Convención de Viena, ya que como se observó, contiene normas de interpretación claves para dirimir cualquier clase de conflicto o confusión sobre esta temática.

9. Lo dispuesto en la actualidad por la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos al tratarse de las excepciones en adaptación de las obras a braille, a todas luces no cumple con el principio de vigencia tecnológica que requieren los formatos accesibles, ya que esta norma jurídica no acoge otra clase de métodos para este proceso de adaptación que han surgido conforme avanza el tiempo y la modernidad producto de la globalización.

10. Nicaragua necesita retomar su obligación como Estado de cumplir con los derechos humanos, ergo, fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepción, tal como lo propugna la Constitución Política al hablar sobre el principio de igualdad.

11. La escolaridad en Nicaragua no es digna siquiera para las personas que no padecen algún tipo de discapacidad sensorial como los sujetos beneficiarios, por ende, es necesario que se erija una cooperación entre los sectores de la sociedad que se consideran como entidades autorizadas por el Tratado de Marrakech y el Estado para solucionar la problemática de la falta de organización al momento de ejecutar planes y políticas en favor de los sectores vulnerables.

87 RECOMENDACIONES

Encontrar una salida a la falta de acceso a la información y educación por parte de las personas con discapacidad visual solo puede ser posible a través de la adhesión al Tratado de Marrakech, no obstante, se recomienda al Estado de Nicaragua lo siguiente:

1. Adherirse a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados para asegurar la plena eficacia de la interpretación de los términos y condiciones contenidos en el Tratado de Marrakech sobre las limitaciones o excepciones sistematizadas en atención a los fines que cumplirá cada categoría (si es en razón a la mera actividad legislativa del Estado de Nicaragua, si se establecerá en observancia a las necesidades culturales o la solidaridad internacional con el intercambio transfronterizo de los formatos accesibles), y se salvaguardará, en consecuencia, gozará tutela reforzada, el principio de igualdad entre el titular de derechos y el sujeto beneficiario.

2. Una vez entre en vigor el Tratado de Marrakech, se proceda a organizar a nivel estatal una lista que consagre qué entidades cumplen con las disposiciones de este tratado para considerase como autorizadas para ejecutar las medidas, limitaciones o excepciones en favor de los beneficiarios. Aquí, como se había adelantado, debe existir primeramente el visto bueno por parte del Estado, y una vez finiquitada esta fase, promover las medidas para la promoción al acceso de información y educación en este sector de la sociedad.

3. En lo que concierne a la conformación de los formatos accesibles, y siendo que la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos es arcaica respecto a

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las formas de adaptación de las obras objeto del Tratado de Marrakech, es necesario que se incluya en una futura reforma herramientas tecnológicas con el propósito de aumentar la productividad de esta norma jurídica, tales como los macro tipos (adaptación de la tipografía a mayor escala de lectura); los audiolibros o libros hablados; las pictografías como método de lectura fácil, para lo cual, las entidades autorizadas deberán mostrar experiencia comprobable en la conversión de las obras a formatos accesibles y que dicho procedimiento se haga sin fin de lucro, pactando el derecho de remuneración a los titulares de derechos como forma de equilibrar la balanza de enriquecimiento de los beneficiarios y empobrecimiento del titular.

4. Cuando se cuente con formatos accesibles, debe asegurarse su difusión en los espacios habilitados para tal efecto (incluyendo pero no limitándose a la Biblioteca para Ciegos Louis Braille, la cual a la fecha se encuentra sin realizar operaciones desde 2014), para luego continuar con la implementación del trabajo de las entidades autorizadas en conjunto con el Estado, pues se necesita de participación ciudadana, de voluntad política y coordinación para el sacrificio de intereses particulares en pro del bien de la comunidad vulnerable.

5. Respecto al intercambio transfronterizo, Nicaragua debe ceñirse a las disposiciones del artículo 5 del Tratado de Marrakech, y permitir que las entidades autorizadas puedan distribuir y poner a disposición los formatos accesibles a los beneficiarios, siendo extensiva dicha medida cuando éstos se encuentren en otro Estado suscriptor del Tratado. Se debe permitir, además, la cooperación entre los Estados suscriptores del Tratado para facilitar el intercambio voluntario de dichos formatos, aprovechando el principio de flexibilidad en estos aspectos.

6. Si bien es cierto el Tratado presenta claridad respecto a la flexibilidad al momento de establecer los Estados las normas relativas a la implementación del mismo, para establecer un máximo rendimiento del uso de los formatos

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accesibles, se sugiere que las entidades autorizadas lleven un registro o bitácora compuesto en primer lugar por la cantidad de formatos accesibles en su poder, para facilitar su información (por ejemplo, a través de la clasificación Dewey, popular en centros bibliotecarios, o simplemente una base de datos donde de forma ordenada alfabética o numéricamente sean encontrados) a los beneficiarios.

7. Además de lo antes planteado –y conociendo que todas estas recomendaciones no se harán sin el adecuado financiamiento- el Estado debe destinar parte del Presupuesto General de la República otorgado al MINED, para implementar programas educacionales en los distintos niveles escolares a las personas con discapacidad visual, sea en establecer espacios adecuados para su educación integral, o bien, en remitir a los centros de estudio los formatos accesibles para que se cubra la totalidad de este sector de la sociedad y se garantice el acceso a la información y educación de manera digna y sin restricciones.

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