CONSTITUCIÓN
Al ser el debido proceso un derecho constitucional y con el fin que cumpla sus propósitos se le ha investido de garantías, mismas que se encuentran establecidas en el Art. 76 de la Constitución, mismo que por su importancia para el tema abordado me permito transcribir íntegramente:
“Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
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3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
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.j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
El numero 1 hace referencia al principio de igualdad de armas y se refiere que durante un proceso, las partes van a tener oportunidades iguales al momento de exponer y defender sus pretensiones y el juez, como garantista del proceso, va a asegurar el desarrollo del mismo de manera oral, público, concentrado, con inmediación de las pruebas y con el derecho de contradicción de las mismas, plenamente garantizados.
El número dos se refiere a la presunción de inocencia principio universalmente reconocido, corresponde a la Fiscalía probar la culpabilidad de un procesado y destruir esta presunción, a través de la actuación de pruebas por parte de los sujetos procesales en donde se confirma o desvirtúa afirmaciones con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos y consiguientemente determinar la existencia material de un injusto penal, como la responsabilidad del o los encartados.
El número tres hace referencia al principio de legalidad , por el cual nadie puede ser responsable del cometimiento de una infracción ni castigado por esta, sin que previamente exista una norma que tipifique la conducta realizada como delito. Nullum crimen, nullapoena sine lege que significa como ya se dijo no hay crimen, no hay una pena sin una ley previa que lo establezca, por tanto a través de este principio se pone un límite a la potestad punitiva del Estado, ya que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito. En cuanto al derecho a ser juzgado por un juez natural y pre-constituido está expresamente consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto
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Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como en el artículo 77 numeral 7, literal K y artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.
El número cuatro se refiere a la prueba ilícita que es aquella obtenida por medios ilícitos es decir inobservando las disposiciones constitucionales, mediante el uso de medios infamantes por parte de la Fiscalía o su órgano auxiliar la Policía Judicial. Esta prueba no tiene ninguna validez y mediante esta no se puede sustentar una decisión jurisdiccional en ningún sentido ya sea para ratificar la inocencia de una persona o para condenarla es decir es inexistente para el derecho. La ilicitud no solo vicia ese acto sino las que se deriven de aquel lo que la doctrina de los Estados Unidos llamó la “teoría de los frutos del árbol envenenado”.
El número cinco se refiere al principio de favorabilidad que tal como reza la norma constitucional en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
El número seis se refiere al principio de proporcionalidad que consiste en la idea de la equivalencia entre pena y delito (administrativa o de otra naturaleza). Por lo tanto la pena habrá de aparecer tanto en abstracto y en concreto, tanto merecida como necesitada y proporcionada.
El número siete contempla el derecho a la defensa, mismo que es desarrollado en 13 literales consiste en asegurar la materialización de los principios de contradicción, de igualdad de armas, non bis in ídem, recurrir de los fallos o resoluciones como la defensa técnica, derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable y cuando en una sentencia se omite determinar los hechos por los cuales se reprocha penalmenteprincipios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar inequidades en la posición procesal de los sujetos procesales o las partes , y evitar que las limitaciones de alguna de las partes procesales puedan desembocar en una situación de indefensión. La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé. El derecho
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de defensa tiene un contenido complejo; su respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso, por ello, se hace necesario que un profesional del derecho asuma la defensa del justiciable, para que, con criterio técnico, le guíe a través del proceso penal.
Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas que no puede ser otro sino un profesional del derecho (Abogado). En caso de que la persona no pueda costear un letrado por sí misma, existe la Defensoría Pública, que le procura ayuda jurídica gratuita.
Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho, es que se consolida dentro del derecho al debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un abogado.
Las garantías citas anteriormente son mínimas lo que implica que no se excluye otras que se encuentran establecidas en la misma norma fundamental como en los convenios y tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad como en normas infra constitucionales.
2.1.4. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE GARANTIZAN EL