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La palabra recurso, proviene del vocablo italiano “ricorso” que significa “volver al camino andado”, término ya utilizado en el antiguo Derecho Romano, época en la que se hablaba de “(…) armonizar el poder público y la ley del Estado a través de la magistratura, pretendiendo que, esta encontrara sus justos limites en la magistratura misma; es decir, en lo denominado intercesión contra el imperium” Convirtiéndose lo recursos de impugnación, en mecanismos que otorga el Estado, de procedimientos claros y determinados, permitiendo a las partes intervinientes en un proceso, poder contar con medios idóneos para combatir las resoluciones del juzgador cuando consideren que estas son incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares, o no apegadas a derecho.

La intención fundamental del recurso de impugnación, es re-ordenar o enderezar un proceso que adolece de errores, y al ser el medio que establece la norma procesal, para impugnar resoluciones judiciales, su actuación requiere del impulso que hace el recurrente, donde establece la inconformidad, a fin de que el juez, superior que analiza la impugnación, pueda establecer y reparar la ilegalidad del derecho vulnerado.

Luigi Ferrajoli al respecto de lo que es el recurso en su obra Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia, 1996 manifiesta: “es un reexamen a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano”. Pág. 446.

De conformidad a lo establecido en los artículos 186, 208, del código orgánico de la función judicial, establece la competencia para conocer el recurso de apelación, debe ser presentado por los sujetos procesales por escrito dentro del término de tres días contados desde la notificación del auto que se apela o del que se resuelva los recursos horizontales, su fundamentación se la realizar en la audiencia respectiva, una vez concedido produce el efecto suspensivo deteniendo la ejecución de la decisión judicial apelada.

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Al respecto de lo indicado el tratadista ecuatoriano Bolívar Vergara Acosta en su obra El sistema procesal penal código orgánico integral penal la normativa del proceso, 2015, indica: “La concesión del recurso produce el efecto suspensivo, detiene la ejecución de la sentencia o del auto impugnado, suspende la competencia del juez a quo y la providencia del juez ad-quem al ser confirmatoria, hace que surta efecto la decisión revisada en los aspectos que fueron suspendidos; la decisión revocatoria del tribunal superior, produce que no surta efecto lo revocado; y, cuando es modificatoria o reformatoria, tiene efecto parcial, impera en lo no reformado.

No tiene efecto devolutivo el recurso de apelación, consiguientemente no produce que el superior devuelva la competencia o que no se devuelva al juez a quo en la materia recurrida”. Pág. 561.

El Código Orgánico Integral Penal establece de manera taxativa en el artículo 653 los casos en los que procede la apelación los mismos que son:

“Art. 653.- Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena. 2. Del auto de nulidad.

3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. 4. De las sentencias.

5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal”.

En el derogado Código de Procedimiento Penal se establecía en el artículo 343 lo siguiente:

“Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos:

1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.

2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.

3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo”.

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Este artículo ha sido reformado tres veces, en primera instancia por el art. 31 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003, posterior sustituido por Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009 y por último sustituido por Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 29 de Marzo del 2010 que es la que consta en el último texto citado.

Vale decir que desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Penal se permitía la apelación del auto de llamamiento a juicio, y no son pocos los autos de llamamiento a juicio que fueron motivo de revisión por parte de las Salas de lo Penal de las distintas Cortes Provinciales de nuestro país. Es en la última reforma del año 2010 en la que ya no se permite la apelación del auto de llamamiento a juicio.

En los considerandos de la última reforma al derogado Código de Procedimiento Penal se cita al artículo 169 de la norma suprema indicando como reza este artículo que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hacer efectivas las garantías del debido proceso.

Dentro de las garantías del debido proceso se encuentra la de recurrir e interponer recursos, para el caso en estudio de apelar para ante el Juez o Corte Provincial el fallo dictado por el Juez inferior (auto de llamamiento a juicio). La impugnación de los fallos de los inferiores para ante los jueces superiores es un derecho fundamental de una persona que como queda dicho tiene estatus constitucional. Se dijo que con esta reforma que se busca acelerar el trámite de los procesos penales para llegar cuanto antes a la audiencia de juzgamiento, manteniéndose este criterio en el vigente código orgánico integral penal. Si bien es cierto hay que buscar celeridad en la administración de justicia y aquel aforismo de que “justicia que tarda no es justicia” tiene completa validez, particularmente en materia penal donde se vulneran bienes jurídicos de las personas como la vida, eficiente administración pública, libertad sexual, pero no es menos cierto que no puede llegar a esta sacrificando o desconociendo derechos fundamentales de los procesados, como es el derecho de recurrir, es decir, de apelar los fallos de los jueces inferiores; el auto de llamamiento a juicio es un fallo porque es un auto resolutorio que determina la suerte del proceso penal.

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De la lectura de vigente COIP se establece que el sobreseimiento es apelable, porque no serlo del auto de llamamiento a juicio que a mi personalísimo criterio es grave que aquel?

Como lo mencione anteriormente antes de la reforma del año 2010, son innumerables los autos de llamamientos revocados por las salas de lo penal del Ecuador en virtud de que los jueces de garantías penales, agentes fiscales y en general los seres humanos no somos infalibles y se puede equivocar criterios siendo la apelación la manera de que un proceso llegue fortalecido y con más certeza a juzgamiento.

Otro punto a analizar es si con la reforma del año 2010 ya no se podía apelar del auto de llamamiento a juicio en todos los casos. El artículo 380 del derogado código de procedimiento penal mismo que se encuentra dentro del capítulo del procedimiento en razón del fuero establecía:

“Art. 380.- Apelación.- Las partes podrán interponer el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o del de llamamiento a juicio para ante la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, que se determine por sorteo. El recurso de apelació n se sustanciará de acuerdo a lo previsto en la sección segunda del Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.

“De lo que resuelva la sala sobre el recurso de apelación, no habrá recurso alguno.”

De la lectura de este artículo se establece con claridad meridana que en caso de fuero era perfectamente posible apelar del auto de llamamiento a juicio, pues esta norma lo permitía, y el articulo 380 del derogado código de procedimiento penal, se mantuvo intacto desde su públicación hasta la entrada en vigencia del código organico integral penal, no fue objeto de ninguna reforma, tampoco de alguna demanda de inconstitucionalidad, ni de consulta. Talvez al legislador se le olvido tomar en cuenta este articulo en las reformas del año 2010, pero en definitiva legalmente se podia apelar en caso de fuero del auto de llamamiento a juicio.

Si bien en los casos de fuero se tramita de una manera diferente a un procedimiento oridinario, si se permitia apelar del auto de llamamiento a juicio en el caso de una persona que goce de fuero y en el caso de otra persona que no tenga fuero no se permite, a mi parecer se estaria violando el principio de igualdad ante la Ley que se encuentra establecido en el articulo 11 numero 2 de la Constitución de la república, en el sentido

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que todas las personas son iguales ante la Ley y gozaran de los mismos derechos deberes y oportunidades, así como el articulo 66 numero 4 ibidem que hace relación a la iguadad formal , igualdad material y no discriminación. Por tanto se estaria violando el debido proceso en cuanto tienen que ver a la igualdad material de las partes procesales y el derecho a la igualdad formal ante el derogado Código de Procedimiento Penal ya que juzgar de una manera diferente a unos y otros a todas luces carece de asidero juridico.

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