IV. LOCALIZATION AND TRACKING OF OBJECTS USING
2. LOCALIZATION PROBLEM AND RELEVANT BACKGROUND
2.2 INDOOR WIRELESS PROPAGATION MODEL
U
bios operados en el organigrama del organismo). Sin embargo, la convocatoria de las reuniones de AG no se encuentra a disposición de su presiden- te, sino que se trata de un acto debido o reglado, que se debe materializar tan pronto como se pro- duzca alguna de las circunstancias previstas en el Decreto. Esta previsión no se cumplió, puesto que la junta de gobierno estuvo sin reunirse durante mucho tiempo.
La participación social en materia de medio ambiente (la gestión del dominio público hidráulico es un tema ambiental de primer orden) se prevé en los artículos 9.2, 23.1 y 129.1 de la Constitución; en la Ley gallega 1/1995, de Protección Ambiental, (artículo 2); y a nivel internacional, en el Programa de Acción de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de 1992, y en el Convenio Aarhus, de 25 de junio de 1998, sobre el acceso a la información, la participación del públi- co en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, que señala como objetivo de los Estados firmantes la protección del derecho de cada persona, tanto de las generaciones pre- sentes como futuras, a vivir en un medio ambiente adecuado (artículo 1), para lo que se exige a las par- tes, entre otras cosas, “la participación del público
en la toma de decisiones”. El instrumento de ratifi- cación de este Convenio se publicó el 16-02-2005 (y hoy, después de la recomendación, se encuentra incorporado por medio de la Ley 27/2006). Las cir- cunstancias puestas de relieve resultan especial- mente negativas si tenemos presente que esta ins- titución ya tuvo ocasión de conocer una queja con un objeto muy similar y además conoció otras que- jas relativas a la ausencia de convocatoria de otros órganos de participación social incardinados en la Consellería de Medio Ambiente, como el Consejo Gallego de Medio Ambiente o el Observatorio Gallego de Educación Ambiental, y ambos expe- dientes dieron lugar a recomendaciones dirigidas al Conselleiro de Medio Ambiente. Por ello recomen- damosa este que se diera estricto cumplimiento a las previsiones del Decreto correspondiente y que se convocaran los plenos ordinarios de la junta de AG con una periodicidad de al menos un año, y siempre que se produzca cualquiera de las circuns- tancias previstas para tal convocatoria; y en gene- ral que se diera estricto cumplimiento de la norma- tiva relativa a las convocatorias periódicas de todos los órganos administrativos a través de los que se produce la participación social en la gestión de los asuntos públicos en materia de medio ambiente.
La queja se refería a la falta de resolución expresa del recurso de reposición presentado con- tra un acuerdo municipal por el que se rechazaba la información que había solicitado el reclamante en relación con la concesión de una licencia para la construcción de 52 viviendas en un Polígono. Además el Ayuntamiento no le reconocía al recla- mante legitimidad para actuar en el caso. A este res- pecto, el reclamante alegaba en el recurso de repo- sición que dada la condición de la asociación que presidía como una asociación con fines de defensa
de la naturaleza, debería reconocerse que disponía de una amplia legitimidad como interesado en un expediente en el que entraban en juego aspectos medioambientales. Además el reclamante señalaba que en otras ocasiones se le había reconocido por el Ayuntamiento la condición de interesado.
Consideramos que aunque el silencio negativo dejase expedita la vía judicial contencioso- administrativa, estimábamos relevante la circunstan- cia de que el primero de los preceptos de la Ley 30/92 que se refiere al silencio administrativo es el
Reconocimiento de las asociaciones medioambientales como interesadas en los
procedimientos administrativos
artículo 42, que lleva como epígrafe el de “obliga- ción de resolver”, poniéndose de manifiesto en este precepto la primacía que el legislador le quiso confe- rir al deber de la Administración de dictar resolucio- nes expresas. La no contestación a un recurso administrativo aboca al interesado a trasladar nece- sariamente a los Tribunales de Justicia su conflicto con la Administración, siendo así que una resolución expresa, incluso aunque sea desestimatoria pero esté fundamentada, puede contribuir a aligerar la enorme sobrecarga que hoy soportan los tribunales contencioso-administrativos. En relación con las consideraciones expuestas, trajimos a colación una sentencia del Tribunal Supremo del 17-4-90, en la que se incluyen algunas reflexiones como las siguientes: “En un Estado de Derecho la Administración debiera actuar con tan exquisito cui- dado que la intervención de los Tribunales se reduz- ca al mínimo indispensable, evitando en lo posible al ciudadano que tenga que embarcarse en la siempre incierta y costosa aventura de un proceso judicial para hacer valer su derecho. El silencio administrati- vo no supone una autorización a la Administración para no resolver cuando le venga en gana, sino pre- cisamente una garantía del particular para que pueda defenderse frente al incumplimiento por la Administración del deber que tiene de resolver...”
En segundo lugar, en relación con la condi- ción de interesado de la asociación ecologista, des- tacábamos que tanto la legislación como la doctrina y también la jurisprudencia permitían advertir un avance de cara a la ampliación de los conceptos de derecho subjetivo o interés legítimo que definen la cualidad de interesado, ahora regulada de un modo ciertamente más amplio en el art. 31. 1 de la Ley 30/1992. En esta línea, la jurisprudencia viene a interpretar que una asociación puede ser considera- da como titular de un interés legítimo a los efectos que conocemos, y eso debido a que su función es la defensa de un interés difuso o que no tiene un titu-
lar determinado claramente, sino que se refiere a toda la sociedad. Precisamente entre estos intere- ses difusos destaca la defensa del medio ambiente y la calidad de vida (art. 45 de la CE). En este ámbi- to merece subrayarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero. Es de subrayar también que la transmisión de información en materia de medio ambiente (y en el presente caso se encuentran involucrados aspectos medioambientales) a los ciudadanos y a las organi- zaciones se encuentra especialmente protegida por el derecho comunitario (Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente) y por el ordenamiento interno, que tras- pone la anterior Directiva comunitaria a través de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y la Ley gallega 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia.
En consecuencia, a la vista de las anteriores consideraciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, procedi- mos a formularle al Ayuntamiento afectado una reco- mendaciónpara que para una adecuada defensa de los derechos e intereses legítimos de la entidad recu- rrente, y atendiendo a la obligación legal del artículo 42.1 de la Ley 30/92, para que se proceda a resolver expresamente el recurso de reposición presentado (la falta de contestación al mismo motivó la presente queja); y para que cuando el interesado actúe como asociación de defensa del medio ambiente y así lo acredite, en las denuncias medioambientales que pro- mueva se le reconozca la condición de interesado y, por tanto, se le hagan efectivas todas las prerrogati- vas que legalmente se establecen para esta figura.”