47 Figure 9: Schematic diagram of the
IV. Interaural time differences as function of center frequency
Doña D.M.R, Procurador de los Tribunales y de Don (J.M.P), representante de la sociedad mercantil “Pepe S.A” en representación que queda acreditada en Diligencias Previas número () instruidas por el Juzgado de Instrucción al que me dirijo, como mejor proceda en derecho, DIGO:
I.Que con fecha de 24 de octubre de 2005 se ha notificado a esta parte el Auto dictado por este Juzgado de Instrucción con fecha de 24 de octubre de 2005
II. Que por el presente escrito formulo RECURSO DE REFORMA contra dicho Auto, en base a las siguientes; ALEGACIONES
PRIMERA. Se invoca formalmente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que conlleva el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de jueces y tribunales sin que pudiera llegar en ningún caso a producirse indefensión.
Como ha venido estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del principio de proporcionalidad, no es suficiente que el acto de investigación, lesivo de un derecho
fundamental como el de la inviolabilidad del domicilio, proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, proceda de la autoridad competente, sino que además exige como requisitos fundamentales que se encuentre previsto en la ley, que éste sea objetivamente justificado y finalmente que la resolución judicial que ordena la limitación del derecho
fundamental esté motivada, cuestión que precisaremos y delimitaremos con mayor detalle a continuación.
Apreciamos una transgresión flagrante por parte del tribunal del segundo de los requisitos esgrimidos por el Tribunal Constitucional, pues pese a hacer alusión de forma clara y concisa de indicios racionales que pudieran llevar a pensar acerca de la existencia de libros,
documentos y material informático capaces de comprometer e involucrar a mi representado en un supuesto delito contra la Hacienda Pública y delito contable; dichos indicios racionales no han sido justificados objetivamente y mucho menos pormenorizados, puesto que el mismo tribunal admite que en virtud de la documentación que consta en su poder, de la que afirma es “necesariamente parcial”, no se plantea que revista carácter típico en virtud del artículo 305 CP.
Es por ello, por lo que nos encontramos ante la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de la sociedad “Pepe S.A”, establecida en el artículo 18.2 de la Constitución Española.
Asimismo, la Sentencia 50/1995 de 23 de febrero, en su Fundamento Jurídico 7, del Tribunal Constitucional afirma que “las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable, adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez”.
Cabe recordar que la infracción del principio de proporcionalidad, en relación a la limitación de un derecho fundamental ocasionará un supuesto de prueba de valoración prohibida,
infringiendo la presunción de inocencia regulada en el artículo 24.2 CE o el derecho a “un proceso con todas las garantías”.
SEGUNDA.
Como se desarrollará en los siguientes apartados, entendemos que la motivación del auto recurrido es absolutamente insuficiente, y por ello generadora de indefensión. Se afirma en el auto recurrido que existen indicios de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, pero se omite toda mención a cuáles son dichos indicios, aludiendo a supuestas operaciones económicas clandestinas inexistentes, que de ser ciertos incurrirían en un delito contra la Hacienda Pública. No obstante, se trata de indicios y elucubraciones del tribunal, carentes de fundamentación jurídica alguna.Tal y como lo establece la Sentencia 5/2002, de 14 de enero, del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
La insuficiente fundamentación del auto que se recurre impone en la práctica una pena de banquillo a mi representado, sin que se cumplan los requisitos que establece nuestra jurisprudencia constitucional anteriormente invocada.
TERCERA. Uno de los aspectos a tener en cuenta en el Auto de entrada y registro de un domicilio, sea de una persona física o jurídica, es la importancia de la delimitación temporal de dicha diligencia, cuyo fin fundamental es aprehender todos aquellos elementos con el fin de comprobar como es el caso de mi representado, la inexistencia de conductas típicas o material que pueda ser calificado como prueba en un delito tipificado contra la Hacienda Pública. El hecho de que se trate de un derecho fundamental, amparado por la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, significa que su vulneración debe justificarse jurídicamente, estableciendo los límites y forma en los que se llevará a cabo dicha entrada y registro, la duración del mismo y la presencia de los funcionarios de la policía judicial que realizarán las labores de custodia de material, sin que en ningún caso se pueda originar la dilatación en la vulneración de un derecho tan protegido en nuestro Estado de Derecho como lo es el de inviolabilidad domiciliaria.
de día o de noche, (….). Es indiscutible que el Auto de entrada y registro al domicilio de mi representado es claro a la hora de establecer el momento del día en el que se harían efectivos dicha entrada y registro. No obstante, obvió de manera deliberada el establecimiento del tiempo máximo de permanencia en las instalaciones de la sociedad para recabar la documentación y los soportes informáticos necesarios que sin lugar a dudas, no son constitutivos de delito alguno.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud del artículo 11 LOPJ donde dispone que “·no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”, se infiere la prohibición de valoración del posible resultado probatorio extraído de la entrada y registro de la sociedad “Pepe S.A”. Por consiguiente, constituye un claro supuesto de prohibición de valoración de la prueba la que pudiera obtenerse mediante vulneración de garantías constitucionales.
El Tribunal Constitucional ha declarado en este sentido “aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.
Por lo expuesto,
AL JUZGADO SUPLICO:
Que teniendo por presentado este escrito y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesto Recurso de Reforma contra la resolución referenciada en el encabezamiento, dándole el curso legal oportuno y estimando dicho recurso de reforma, acuerde la NULIDAD DEL AUTO Y DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO y la NO VALORACIÓN DEL RESULTADO PROBATORIO DE LA ENTRADA AL DOMICILIO, por infringir, el Auto de Entrada y registro, el principio de proporcionalidad y por la vulneración sistemática sin delimitación temporal del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
Es de Justicia que pido en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.
CASO N. 86. La sentencia dictada en primera instancia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS
Cuestiones
Nuestro cliente, Enrique, nos comenta que los agentes de la Guardia Civil registraron su vehículo sin su autorización y sin que existiera una resolución judicial que les autorizara a ello: ¿un automóvil puede tener la consideración de domicilio a los efectos del art. 18.2 C.E.?
No puede considerarse domicilio un vehículo, pues lo que se considera domilicio protegido por la inviolabilidad es aquel recinto o lugar donde la persona realiza su vida personal e intima
En el caso de que el automóvil no tuviera la consideración de domicilio, ¿qué condiciones ha de revestir el registro de un vehículo practicado en dependencias policiales?, ¿ha de estar en todo caso presente su titular o su Abogado?, ¿el acta que da fe de las circunstancias del mismo puede considerarse prueba si no concurre la nota de urgencia o necesidad que haya podido permitir la ausencia del titular del vehículo? (SSTC 303/1993. de 25 de octubre, FJ 5; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12). Deberá estar presente cuanto menos el interesado. En otro caso, no constituirá prueba, a pesar de la urgencia en la práctica, si no es reproducida y confirmada en juicio oral
En relación con el informe pericial realizado sobre el peso y la pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas a los condenados, éstos se opusieron a dicho informe aduciendo que no constaba el peso exacto de todo lo intervenido y que no se efectuó el análisis de “todas” las pastillas. ¿Cree Vd. que esa oposición equivale a una impugnación de toda la analítica practicada?, ¿estima imprescindible el análisis de todas las
pastillas intervenidas o, por el contrario, es legal y constitucionalmente admisible el sistema de análisis consistente en el estudio aleatorio de las mismas? (tenga en cuenta que en función de la pureza y del peso neto la defensa podría oponer que las pastillas eran para el autoconsumo).
Es suficiente el examen de una parte de la cantidad total, al ser un alijo homogéneo
CASO N. 87.-Relacion de hechos probados incluidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia de Castellon
Cuestiones
En el escrito de defensa y al comienzo del juicio oral el Letrado del acusado Fikri solicitó la nulidad radical del registro efectuado porque se practicó en su ausencia y sin la presencia de los dos testigos a que hace
referencia el art. 569
LECrim.: ¿tiene razón el acusado?, ¿puede no exigirse la presencia del titular del domicilio cuando éste se encuentra en paradero desconocido? ¿es necesaria la presencia de los dos testigos cuando el registro se practica ante la atenta presencia del Secretario Judicial -el fedatario público judicial-? en principio no tiene razon, ya que está presente uno de los residentes en el domicilo
De la lectura de los hechos probados de la Sentencia, ¿estima Vd. que está suficientemente acreditada que la droga encontrada en el domicilio que compartían Fikri y Abdelhafed les pertenecía a ellos? (tenga en cuenta que también quedó acreditado que en el domicilio en cuestión vivían otras dos personas más). No parece posible que solamente del registro se pueda deducir la propiedad de la droga, y en ese caso, por el principio in dubio pro reo, no se le podría imputar
Supongamos que no se solicitó el Auto de entrada y registro debido a que los agentes de la policía, al acudir al domicilio en cuestión, llamaron a la puerta y les abrió una persona que, muy amablemente, les invitó a entrar y a que registraran lo que les pareciera oportuno. La persona en cuestión era un amigo de Fikri y Abdelhafed que había sido invitado por éstos a pasar unos días en su casa. ¿El consentimiento dado por esta persona para entrar y registrar es legal y constitucionalmente válido?; en el caso de que no lo fuera y de que se encontrara la mencionada droga en el interior de las habitaciones, ¿qué efectos jurídicos produciría ese registro?
Sería una prueba inválida, puesto que quien debe prestar el consentimiento es el interesado
LECCIÓN 23 LA PRUEBA PRECONSTITUIDA III
CASO N. 88. Juzgado de Instrucción. Núm. 1 de Barcelona Cuestiones
De conformidad con lo dispuesto en el art. 579.2 LECrim., el Juez podrá ordenar la intervención de las telecomunicaciones cuando existan “indicios” de criminalidad. En su opinión, ¿existen tales indicios o, por el contrario, existen meras sospechas o conjeturas? (cfr. STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11) La jurisprudencia exige “indicios objetivos” de la comisión de un delito concreto. En este auto se dice del Guaje que es posible que esté involucrado en un delito de tráfico de drogas ya que se ve con una persona que es marinero y que tiene antecedentes policiales (que no penales) de tráfico de drogas. Estos datos son unos “indicios” muy pobres y del todo insuficientes para decidir una medida tan restrictiva del derecho a la vida privada como es las escuchas telefónicas.
¿Cree Vd. que el Auto está suficientemente motivado?, ¿es válido el Auto que se remite, desde el punto de vista fáctico, a la solicitud policial? (STC 184/2003, FFJ 9 y 10)
Como estamos diciendo, el auto no motiva lo suficientemente al no indicar los indicios objetivos de la comisión de un delito que lo justifiquen, ni la idonedidad de la medida, ni su carácter imprescindible. Por supuesto, el Juez de Instrucción no puede remitir a la solicitud policial, ya que el principio de exclusividad jurisdiccional que rige en esta diligencia en particular hace que el Juez tenga la última y la primera palabra. El auto ha de contener él mismo el juicio de ponderación que justifica la medida y, por supuesto, no cabe remitirse a las razones expuestas en la solicitud policial sino él mismo, si las considera adecuadas, incluirlas.
Gracias a la intervención del teléfono del imputado, la Guardia Civil interceptó un enorme alijo de cocaína (90 kg. de peso neto) que se encontraba en el interior de un barco pesquero: ¿cuáles serían las consecuencias jurídicas de la ilicitud de la intervención del teléfono en el conjunto de este proceso penal?, ¿habría que absolver a los acusados o sería posible anular solamente la parte de la prueba relativa a la intervención de las comunicaciones siendo prueba de cargo válida la detención “in fraganti” de los acusados con la cocaína acreditada, además, con las testificales de los agentes que intervinieron en la operación? . En este extremo
existen dos tesis antagónicas sobre la prueba de valoración prohibida, la teoría refleja y la teoría directa, defendidas en momentos distintos por nuestro TC.
Según la teoría refleja de valoración de la prueba prohibida, cuando una prueba es, no solo ilícita, sino que se obtiene vulnerando los derechos fundamentales, no puede servir de prueba ella misma ni tampoco las otras pruebas que se obtuvieran a través de ella. Así, no solamente no serviría como prueba de cargo las conversaciones gravadas, sino que tampoco lo sería la detención in fraganti de la policía si obtuvo la información de cuando y como llegaba la droga por las escuchas. Tampoco valdrían las declaraciones de policía y testigos, el cuerpo del delito y sería posible que se absolviera a los imputados. Según la teoría directa de la valoración de la prueba, la prueba que se obtiene vulnerando los derechos fundamentales es ella nula, pero no las otras que de ella se deriven. Con lo cual el contenido de las escuchas no podría servir como prueba de cargo pero sí valdrían el cuerpo del delito, declaraciones testificales, etc.
¿Cree Vd. que el actual art. 579 LECrim. respeta el principio de proporcionalidad respecto del derecho fundamental previsto en el art. 18.3 C.E.? (ver SSTEDH Vaienzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003) El art. 579 autoriza al Juez de Instrucción a adoptar la medida de intervención de las comunicaciones pero tiene numerosísimas insuficiencias que hace que este precepto legal no ofrezca un desarrollo adecuado del art. 18.3 e incluso que halla que considerarlo inconstitucional.
No dice nada, por ejemplo, de la resolución judicial, si tiene que adoptar la forma de auto motivado o no es necesario. Si tiene que expresar el juicio de necesidad de esta medida. Tampoco hace referencia a qué delitos es aplicable. Según el principio de proporcionalidad una medida tan restrictiva de un derecho fundamental exige tener su causa en un delito grave, pero mientras que otros países de nuestro entorno han establecido una lista de hechos punibles a los que le es aplicable esta diligencia o un criterio cuantitativo de delitos a los que correspondan un determinado número de años de prisión, el art. 579 deja este aspecto en la más completa indefinición.
Tampoco nos dice nada del procedimiento que se ha de seguir para realizar las escuchas, si se ha de realizar un acta judicial, con la intervención de todas las partes, que contenga la transcripción. Tampoco se nos dice como se introduce esta prueba preconstituida en el juicio oral. Si es preciso que se oigan las cintas en el juicio o basta que sea leída la transcripción. Y según el tenor literal de este precepto la duración de esta diligencia puede ser indefinida, ya que caben prórrogas continuas de tres meses sin establecer límite alguno.
Ejercicio
El imputado (detenido “in fraganti”) le encarga que elabore un escrito dirigido al Juez de la instrucción en defensa de sus derechos. Redacte el escrito que estime oportuno en el que solicite lo que considere más conveniente para su cliente.
Escrito de defensa ante el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Barcelona