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Sensitivity as a function of ITD

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Binaurally Jittered Pulse Train

2.3. Sensitivity as a function of ITD

PRIMERA.

La Constitución Española recoge el derecho fundamental al secreto en las comunicaciones en su artículo 18.3 al disponer que “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Es por ello, que este derecho al revestir carácter de

fundamental con la correspondiente tutela jurisdiccional, sólo podrá ser vulnerado en los casos expresamente previstos en la ley.

En virtud del artículo 579.2 LECrim establece que “el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la

intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa”. De más está asegurar que dicho artículo transcrito carece de la regulación jurídica exhaustiva que merece la limitación de un derecho fundamental como en el caso que nos ocupa, el secreto a la comunicaciones.

Entendemos por tanto que el acto mismo de una intervención telefónica, vulnerando como hemos recalcado un derecho fundamental, se efectúa en el marco de una investigación sumarial, y debe por tanto, la resolución judicial que lo dicta, respetar los criterios de objetividad y motivación exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Auto número xxx, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, carece a nuestro juicio de la susodicha motivación, pues se basa en primer lugar en un artículo cuya regulación y delimitación realizada por el legislador es insuficiente, lo que produce sin lugar a dudas indefensión a mi representado D. J.J.P,en virtud del artículo 24.1 de la Constitución Española, y en segundo lugar, alega en el citado Auto que la solicitud de la Guardia Civil reúne los datos suficientes para considerarlos indicios de la comisión de un hecho delictivo contra la salud pública. Sin embargo, no hace referencia si dichos indicios son objetivos y no meras conjeturas del propio Tribunal, lo que a todas luces podemos llegar a considerar.

SEGUNDA.

Asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional existe acerca de la motivación de las resoluciones judiciales. En su sentencia 5/2002 de 14 de enero, el Tribunal mantiene la exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conoce cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión.

Como bien alegamos con anterioridad, la falta de motivación en el Auto del Tribunal puede producir indefensión a mi defendido D. J.J.P, tal y como establece nuestra carta magna, así como vulnera el derecho reconocido a todos los ciudadanos a la presunción de inocencia, en virtud del cual la actividad jurisdiccional probatoria no puede practicarse mediante la vulneración de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.

Entendemos que el hecho de que el Auto emanado del Juez de Instrucción, se remita a la solicitud judicial es irregular y no se ajusta a derecho, pues del principio de exclusividad jurisdiccional se difiere puesto que éste principio que rige en esta diligencia en particular hace que la opinión y arbitrio del Juez sea trascendental. El auto ha de contener él mismo el juicio de ponderación que justifica la medida y, por supuesto, no cabe remitirse a las razones expuestas en la solicitud policial sino él mismo, si las considera adecuadas, incluirlas y plasmarlas en la correspondiente resolución. (Este último argumento lo tomé del caso relacionado con este ejercicio, por lo que agradezco al compañero la autoría del mismo y aclaro que prácticamente lo he copiado)

TERCERA. De las conclusiones extraídas en apartados anteriores entendemos que para que la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones revista el carácter constitucional, se adhiera al principio de proporcionalidad, y respete las exigencias de motivación establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional, es necesario que la resolución que limita dicho derecho responda al juicio de necesidad que el sacrificio del derecho amparado exige. Para ello, es condición indefectible que se establezca de manera inequívoca y precisa la duración de la medida dictada por el Juez de Instrucción, esto es, la diligencia previa de intervención telefónica, a la que no sólo no ha delimitado temporalmente, obviando el artículo 579.3 LECrim donde figura que el Juez podrá acordar por un período de hasta tres meses la observación de las comunicaciones telefónicas, sino que ha omitido acordar el procedimiento de intervención que se llevará a cabo por los miembros de la Guardia Civil, refiriéndose únicamente en su Auto a que la citada intervención se realizará durante las 24 horas del día, sin, como hemos aludido establezca un límite temporal de vulneración del derecho de mi representado.

violación de un derecho fundamental no surtirán efecto en el proceso a través de los cuales se obtengan, por lo que las pruebas obtenidas como resultado de la medida de intervención de las comunicaciones serían a todos los efectos inconstitucionales, careciendo de valor probatorio en un proceso e incluso conllevando a la absolución de mi representado por el delito contra la salud pública que pretende el Tribunal imputarle.

CUARTA. No procede imponer pena alguna y sí acordar la libre absolución del demandado con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento invocado.

MEDIOS DE PRUEBA de que intenta valerse esta parte para el acto del juicio: 1. º Solicitud de la Guardia Civil

2. º Material recogido como consecuencia de la observación e intercepción de las comunicaciones de mi representado

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito que se declare absuelto a mi representado como consecuencia de la falta de motivación del Auto objeto de escrito, por la vulneración flagrante del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y por tanto, se entienda sin valor probatorio alguno las escuchas telefónicas obtenidas a través de las intercepciones de sus conversaciones

En Barcelona a 11 de enero de 2003

CASO N. 89. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia absolutoria por la vulneración del art. 18.3 C.E.

Cuestiones

¿El art. 1 B.3 C.E. y el art. 579 LECrim. exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes? El art. 579 no dice nada de cómo se tienen que realizar las escuchas y de si el Juez de Instrucción ha de oírlas él personalmente o no. Pero en la regulación que hace la LECr, más detallada, de la intervención de la correspondencia, es a éste a quien le lleva la policía o empleado de correos las cartas y telegramas intervenidos y es el Juez el que las abre y las lee por completo, seleccionando lo relevante de lo irrelevante, conservando lo primero y devolviendo lo segundo.

El art. 18.3 CE, donde se garantiza el secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial, se consagra la exclusividad jurisdiccional en las restricciones legítimas de este derecho por los poderes públicos. Lo cual hay que entender, no que el Juez se limita a autorizar la intervención telefónica y después se desentiende de todo lo posterior, sino que existe un efectivo control judicial en la ejecución de esta medida, lo cual incluye comprobar por el Juzgado su fiel transcripción mecanográfica y sobre todo su escucha directa por el propio Juez.

1. NO, al menos expresamente.

¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?

Yo considero que es imprescindible la audición de las cintas tanto en la fase instructora por el Juez de Instrucción como en el juicio oral por el Tribunal o juez que juzgue y ante las partes acusadora y defensa. Sin embargo, el TS no lo exige en ninguno de ambos momentos procesales, bastando en la fase instructora la lectura del Juez de Instrucción de la transcripción completa de las cintas.

2. NO, la audición de cintas no supone una exigencia absoluta y siempre obligada para el

Juez instructor.

Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) porque, además, “la fuerza policial

seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas” (cfr. STC, del Pleno, 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12)

Es al Juez de Instrucción a quien corresponde decidir que partes de las conversaciones son relevantes y cuales no, a semejanza de cómo se regula en la intervención de la correspondencia. El Juez debía haber oído las cintas o dvd o, como solución menos preferible y garantista, al menos leer la transcripción completa del contenido de todas las cintas, siendo él el que decidiera que pasajes guardaban relación con los hechos y cuáles no, no pudiendo de ninguna manera delegar esta tarea en la policía.

3.

SI, respecto al derecho a un proceso con todas las

garantías; NO respecto al secreto de las

comunicaciones.

Ejercicio---

De ser Vd. el Fiscal, redacte un borrador de escrito de interposición del recur so de casación por el que solicita la anulación de la Sentencia con retroacción de las actuaciones para que la Sala a quo dicte una nueva resolución dando por válidas las intervenciones telefónicas.

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