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2.5 Word lists and corpora

2.5.4 Intuition versus objectivity

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2008)(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Artículo 147.- En los juicios que se tramiten ante la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, el demandante que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos. Misma suerte estará a cargo del demandado, en lo que hace a sus excepciones.

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(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

En los juicios que se tramiten ante la Sala Colegiada de Primera Instancia, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

Artículo 148.- El Magistrado Ponente, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

El magistrado, en su caso, propondrá a la Sala, reabrir la instrucción para los efectos señalados anteriormente.

Artículo 149.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 150.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.

II. El Magistrado Ponente, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial,

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pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado Ponente concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.

IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este Artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.

V. El perito tercero será designado por la Sala, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo de quince días para que rinda su dictamen.

Artículo 151.- Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado Ponente los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán series formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.

Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto en términos de los Artículos 118, 119 y 120.

Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si

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no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Magistrado Ponente que requiera a los omisos.

Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.

En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado Ponente podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.

Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado Ponente podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.

Artículo 153.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

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II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2008)

III. El valor de las pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Capítulo VI

De la Caducidad de la Instancia y del Cierre de Instrucción

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Artículo 154.- La caducidad de la instancia es de orden público irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes; opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto, hasta antes de la citación para sentencia o cierre de instrucción, si trancurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción tendiente a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

La caducidad de los incidentes, se causa por sesenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, cuando no hubiere promoción tendiente a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes; la declaración respectiva sólo afectará las actuaciones de incidente, sin abarcar las del principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquel.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

El término de la caducidad, sólo se interrumpirá por promociones de las partes tendientes a impulsar el procedimiento o por actos procedimentales de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tenga relación inmediata y directa con la instancia. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad.

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(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Artículo 154 bis.- Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I. El Magistrado Instructor la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente capítulo;

II. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión tiene lugar:

a) En los casos previstos en el artículo 145 de esta ley.

b) Cuando por fuerza mayor el Magistrado Instructor o las partes no pueden actuar. c) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Magistrado Instructor o por otras autoridades.

d) Cuando se pruebe ante el Magistrado Instructor en incidente, que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes, en perjuicio de la otra.

III. Contra la declaración o negativa de caducidad procede el recurso de revisión.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Artículo 154 Ter.- El Magistrado Instructor, después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de tres días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

Al vencer el plazo de tres días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción y se enviarán los autos para el dictado de la sentencia respectiva.

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Capítulo VII De la Sentencia

Artículo 155.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Ponente formulará el proyecto respectivo dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el Artículo 124 de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de cinco días.

Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados de la Sala, el magistrado ponente engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Artículo 156.- Las sentencias de la Sala Colegiada de Primera Instancia se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del demandante que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

La Sala podrán corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así

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como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, la Sala Colegiada de Primera Instancia se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, la Sala Colegiada de Primera Instancia deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Artículo 157.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2008)

I. Incompetencia del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

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Artículo 158.- Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del Artículo anterior, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:

I. Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.

II. Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.

III. Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.

IV. Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.

V. Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.

VI. Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

La Sala Colegiada de Primera Instancia podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

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I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 157 de esta Ley, la Sala Colegiada de Primera Instancia declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Tratándose de sanciones, cuando la Sala Colegiada de Primera Instancia aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a) Reconocer al demandante la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

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Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2008)

Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Artículo 160.- La sentencia definitiva queda firme cuando: I. No admita en su contra recurso o juicio.

II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y

III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por