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Nuestra Constitución es normativa y en virtud de tal reconocimiento no se trata de un conjunto de enunciados, más o menos bien estructurados, pues se trata en verdad de normas, de principios y de reglas vinculados a todos los ciudadanos y poderes públicos, siendo sus preceptos exigibles y de aplicación inmediata y directa por parte de los distintos operadores del sistema de justicia. Su incumplimiento deviene en la antijuridicidad de tales conductas omisivas.

Los llamados principios constitucionales que se traducen en lo que llamamos derecho de principios, no se contrapone con el derecho de reglas. Las reglas jurídicas tienen su fuente de creación en el legislador en tanto que los principios constitucionales son anteriores y preeminentes a las reglas jurídicas, tanto que vienen sin la existencia previa de tales reglas o de leyes expresas, por la aplicación directa e inmediata de tales principios que consagran derechos fundamentales. Esta es una de la mejor herencia de las nuevas corrientes del constitucionalismo moderno que ampara nuestra constitución y reconoce al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia.

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La Constitución vigente se inscribe en el concepto de ser norma específica, distinta a otro tipo de normas como la ley. Un importante referente del constitucionalismo moderno, podemos citar a Paolo Comanducci que al respecto manifiesta:

a).- Es el vértice de la pirámide jerárquica, siendo el sistema jurídico en su totalidad un reflejo de la identidad de esa Constitución, la ley en este modelo deja de estar en el centro identificador de la razón y de la voluntad soberana porque la Constitución se vuelve omnipotente, informando y vinculando a todo el sistema.

b).- La Constitución es un conjunto de normas jurídica que se concretan en principios y reglas.

c).- La aplicación de la Constitución a diferencia de lo que ocurre con la ley, no se realiza por el método de la subsunción sino por la aplicación directa e inmediata de los principios. Vale decir que los principios tienen la característica de su operatividad inmediata que los hace más eficaces incluso que las reglas, porque estas requieren de un supuesto y como consecuencia de ello un precepto de conducta.

La constitución vigente se ha constituido en la norma jerárquicamente superior por cuanto se encuentra en la cúspide, es decir las demás leyes deben estar directamente relacionadas y por consiguiente vincular a todo el sistema jurídico, estableciendo los principios constitucionales, y garantizando el derecho de los ciudadanos ecuatorianos.

Las Normas Jurídicas.- Constituidas por un conjunto de principios, valores y

reglas, los dos primeros que siendo susceptibles de interpretación por el órgano constitucional competente, son de aplicación directa por jueces y juezas, autoridades administrativas, servidoras y servidores públicos, esto quiere decir sin estar desarrolladas por normas infra constitucionales por manera que “los principios reconocidos en la Constitución deben ser considerados como guías argumentativas y derechos exigibles directamente por los particulares y las sociedades”11

11ÁVILA SANTAMARÍA, Ramiro, Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano, 2009. P. 62.

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En el nuevo modelo constitucional no es muy difícil observar problemas que nos remiten a la interpretación de las normas, pues no todas las normas que existen dentro de un sistema jurídico son iguales, responden a ciertos criterios; de allí que se desprendan una serie de dificultades que de una u otra manera hacen de ellas algo complejo y algunos autores las clasifiquen según su estructura y de esta manera sería algo menos denso para el estudio normativo.

La clasificación de las normas puede obedecer a su nivel o capacidad de cumplimiento y al criterio frente a la misma; Robert Alexy sostiene que dentro de la clasificación de la norma, pueden llevarlas a diferenciarse varios ámbitos teórico- estructurales, y nos presenta la teoría de los derechos fundamentales y su clasificación en principios y reglas, pero como dice el mismo autor “Tanto las reglas como los principios son normas porque ambos dicen lo que debe ser.”12 Los

principios y reglas quedan pues como razones para la norma; en la medida que los principios son razones a primera vista, o como lo llama Alexy “Prima facie” y las reglas como razones definitivas. A esto llegó el autor teniendo en cuenta que los principios son mandatos de optimización que ordenan y a su vez permiten el cumplimiento en cierta medida y las reglas son normas que únicamente pueden ser o no cumplidas dentro de los términos que la misma condicione.

Alexy recurre a la solución de colisiones normativas, ya que esta depende si se trata de principios y reglas; en donde si dos reglas entran en conflicto en cuanto su aplicación, y por ende la consecuencia de cualquiera será contradictoria con la otra, la respuesta a dicho conflicto sería pues introducir una cláusula de excepción o al menos que una de ellas sea inválida. En cuanto si dos principios colisionan, uno de ellos debe ceder ante el otro, sin la necesidad que alguno de ellos sea inválido.

12 ROBERT Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, P 64.

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Los Principios.- Los principios son normas amplias socialmente construidas que

tienen una esencia o carga política y axiológica, cuya interpretación, a diferencia de la reglas es necesaria, toda vez que, los principios llevan consigo conceptos que tienen múltiples soluciones; por lo que, los jueces, durante la labor hermenéutica, deben propender a una óptima satisfacción mediante las técnicas o métodos de interpretación establecidos en la Constitución y en la ley.

Para el profesor Dr. Ramiro Ávila Santamaría, el principio es una norma ambigua, general y abstracta. Ambigua porque requiere ser interpretada y creada, no da soluciones determinantes sino que da parámetros de comprensión; ambigua también porque en su estructura, no tiene hipótesis de hecho como tampoco determina obligaciones o soluciones.- Las soluciones pueden desprenderse de un caso múltiple y solo pueden ser determinadas en el caso concreto, por esto Alexy afirma que los principios proporcionan un haz de posibilidades “para la persona que interpreta o aplica el derecho. La ambigüedad es una característica esencial del principio. El principio es general porque rige para todas las personas o colectivos públicos o privados. Finalmente es una norma abstracta porque puede iluminar o servir como parámetro de interpretación para cualquier norma jurídica y cualquier situación fáctica carece de concreción”.13

La Constitución de la República del Ecuador vigente, en el Art. 168 numeral 6 determina que uno de los principios de la administración de justicia es “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevarán a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. Más adelante, el Art. 169 en concordancia con el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial consagra los principios constitucionales del derecho procesal ecuatoriano, que deben ser aplicados en la administración de justicia, indicando que: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagran los principios de

13ÁVILA SANTAMARÍA, Ramiro, Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano, 2009. P. 27.

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simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificara la justicia por la sola omisión de formalidades”.

Con la vigencia del nuevo texto constitucional el Ecuador se ha constituido en un Estado garantista puesto que todos los principios emanados de la carta constitucional son de directa e inmediata aplicación y están encaminados a garantizar una rápida ágil y oportuna administración de justicia, por parte de jueces, fiscales, defensores públicos y demás servidores de la función judicial, en procura de satisfacer los problemas jurídicos que los ciudadanos y ciudadanas ecuatorianos tienen en su diario convivir.

Es menester referirnos a cada uno de los principios que nuestra constitución consagra por ello detallo a continuación:

Principio de Concentración.- Este principio constitucional tiene como fin evitar

dilaciones injustificadas en el proceso, haciéndolo más expedito y ágil, con el objeto de alcanzar un alto grado de continuidad, con la menor cantidad de actos y pruebas injustificadas en el juicio, lo que permitirá al juzgador, a la hora de tomar una decisión, tener una idea clara y precisa de la argumentación presentada durante la etapa probatoria.

Principio de Contradicción.- Este principio concentra a las partes procesales para que puedan tener los mismos derechos y oportunidades y el juez constitucional por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes.

Principio Dispositivo.- Se considera que la cuestión debatida solo interesa a las

partes, pero en lo referente a la prueba ese criterio ha cedido paso al de que la administración de justicia es de interés general y por ende, de carácter público para lo

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cual es necesario dotar al juez de mayores poderes revistiéndolo al mismo de la facultad de ordenar las pruebas que considere necesario para aclarar los actos.

Principio de Simplificación.- El principio de simplificación es aquel que afecta a los procedimientos judiciales y administrativos, para adoptar las manifestaciones de voluntad de la administración de justicia, tratando de conseguir unas decisiones mas rápidas y en cuyo proceso de adopción las partes procesales hayan podido intervenir de forma ágil y eficaz.

Principio de Uniformidad.- Según este principio la autoridad administrativa y

judicial deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sean convertidas en regla universal. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

Principio de Eficacia.- La eficacia es lograr el efecto que se desea o se espera así lo define la Real Academia de la Lengua, alude a la capacidad operativa de los jueces, se refleja en los indicadores cualitativos como la calidad de los fallos e indicadores cuantitativos como el volumen de causas o los tiempos para procesarlas.

Principio de Inmediación.- El principio de inmediación procesal implica la

comunicación personal, del juez con las partes procesales y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.

Principio de Celeridad.- Las partes que intervienen en el proceso deben ajustar su

actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que por ello releve a las autoridades del respeto al debido proceso o vulnere el ordenamiento.

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Principio de Economía Procesal.- Por medio de este principio, se trata de obtener el mejor resultado posible, con lo esencial de la actividad jurisdiccional que evitaría la pérdida de tiempo y gastos para las partes intervinientes en el proceso.