2.3 ANTECEDENTS OF WORK ENGAGEMENT
2.3.2 TOWARDS THE DEVELOPMENT OF AN EXPLANATORY WORK
2.3.2.1 JOB CHARACTERISTICS
GENUINO REPRESENTANTE
Es evidente que la doctrina dominante que se acaba de reseñar entra en crisis si se niega la calidad de representante al gerente o represen- tante orgánico” en general) ¿Pero el gerente no es, acaso, el representan- te por excelencia de la sociedad? Pues existen razones de mucho peso para sustentar una respuesta negativa.
Pero antes de abordar tales razones, no resulta ocioso volver a des- tacar que no debe dudarse de que si se concluye que el gerente no es representante, no debe aplicarse el artículo 1 1 del Código Civil a estos casos, ya que este está diseñado –como su propio texto lo indica expre- samente– para ser aplicado a hipótesis de representación. De este modo, tenga acultades o no el gerente al celebrar un negocio jurídico para la sociedad a la que pertenece, ello constituirá un supuesto extraño a la representación, siendo –en consecuencia– impertinente la aplicación del tantas veces mencionado artículo 1 1.
Pues bien, para empezar a criticar a la tesis dominante, debe tenerse presente primero que a nivel nacional e internacional se suele hablar de tres tipos de representación: i) la representación voluntaria, ii) la repre- sentación legal, y iii) la representación orgánica. El primer tipo es aquel
268 E L ÍA S L A R O Z A , E nrique . Derecho societario peruano. N or m as L egales , L im a- T ruj illo, 2001, pp. 44, 389 y 390.
269 V eo dif í cil que s e pue da ent ender ot ra cos a de las pá ginas de B E A U M O N T C A L L I R G O S , R icardo.
donde el poder de representación deriva de un negocio jurídico de apo- deramiento realizado por el representante. El segundo tipo implica que el poder de representación no deriva de un acto voluntario, sino de un dispositivo legal. inalmente, la tercera se refiere a los supuestos de la actuación de las personas jurídicas a trav s de sus órganos2 . Sobre el
particular se señala lo siguiente:
ara un sector de la doctrina italiana, sobre todo rente y como alternativa a la representación voluntaria no se opondría tanto la representación legal, sino la representación necesaria, género más amplio que comprende la representación legal, de los incapaces y asimilados, y la orgánica, de los entes colectivos personas jurídicas y entidades equiparadas)”2 1.
Empero, existe una muy extendida corriente de opinión respecto a la naturaleza de la representación orgánica, puesto que un importante sector de la doctrina alemana ha negado ue la representación orgá- nica” sea una auténtica representación. Así es, esta doctrina señala que
los órganos de las personas jurídicas son, si bien se mira, representan- tes de la voluntad misma de la persona jurídica, y esto por ue se debe concebir a la persona jurídica como un ser con plena capacidad de obrar que actúa por medio de sus miembros u órganos, de tal manera que los actos realizados por dichos órganos dentro del círculo de la competen- cia de cada uno de ellos valen o se consideran como actos de la persona jurídica de modo ue no existe intermediación de ning n tipo2 2.
En este mismo sentido, un autorizado autor advierte ue debe ser diferenciada de la persona del representante la del órgano de la persona jurídica . En e ecto, en el terreno del erecho rivado, la representa- ción supone una neta y absoluta separación entre las dos es eras jurídi- cas del representante y el representado, de tal forma que haga aparecer posible, al menos abstractamente, que el negocio produzca sus efectos en persona de uien lo realiza. hora bien, semejante separación, con la
270 L a clas if icación es am pl iam ent e dif undi da en los dive rs os m anua les y t rat ados . E nt re nos ot ros : V I D A L R A M ÍR E Z , F ernando. Acto jurídico. G acet a J ur í dica, L im a, 2002, pp. 232- 233; T O R R E S V Á S Q U E Z , A ní ba l. O b. c it ., p. 368 y s s .; E S P I N O Z A E S P I N O Z A , J ua n. O b. c it ., p. 121 y s s .
271 R I V E R O H E R N Á N D E Z , F rancis co. O b. c it ., pp. 107 y 108.
272 A l res pe ct o, es em bl em á t ica la pos ición de L E H M A N N , H einrich. Parte General. T raduc ción de J os é M arí a N ava s . R evi s t a de D erecho P riva do, M adrid, 195 6, pp. 436- 627 y s s .
consiguiente posibilidad, está a priori excluida por la posición del órga- no, especialmente cuando este no sea una persona singular que pueda, abstractamente, efectuar el negocio para sí. El órgano carece, en cuanto tal, de una individualidad jurídica propia y distinta, di erente e inde- pendiente de la de la persona de ue es órgano orma un todo con esta persona y sus actos son referidos a ella como propios”2 3.
ecididamente en este sentido, otro ilustre autor afirma ue:
e la misma manera ue la representación la obtuvo respecto a la
gestión, así respecto a la representación ha adquirido autonomía con muchas dificultades la figura del órgano representativo de la per- sona jurídica . anto los órganos internos de deliberación y de ejecución como los órganos externos encargados de la actividad jurí- dica de relación con los terceros desarrollan una actividad que hay
ue imputar directamente a la persona jurídica 2 .
En sentido análogo, una autorizada doctrina espa ola afirma ue, en estos casos, no hay acto de la persona natural para la jurídica, sino de esta para esta2 . Un sector de la más reciente doctrina italiana señala
que la distinción entre órgano y representante debe ser conservada, fun- damentalmente en tópicos vinculados a actos ilícitos2 .
Al revisar importante doctrina sobre el tema, se puede apreciar que si bien los estudiosos utilizan la denominación representación orgáni- ca”, con ello hacen referencia a supuestos que, en rigor, no pertenecen al fenómeno de la representación propiamente dicha. Esta denominación, en consecuencia, ad uiere un significado t cnico bastante peculiar2 .
273 B E T T I , E m ilio . Teoría General del Negocio Jurídico. T raduc ción de A nt oni o M art í n P é rez . C om ares , G ranada, 2000, p. 499.
274 S A N T O R O P A S S A R E L L I , F rances co. Doctrinas General de Derecho Civil. T raduc ción de A gus t í n L una S errano. R evi s t a de D erecho P riva do, M adrid, 1964, p. 336.
275 A L B A L A D E J O , M anue l. El negocio jurídico. B os ch, B arcelona , 1958, p. 349.
276 R O P P O , V incenz o. El contrato. T raduc ción del N é lva r C arret eros , al cui dado de E uge nia A riano. G acet a J ur í dica, L im a, 2009, p. 299.
277 J unt o a los aut or es ya cit ados , obr an de es t e m odo: M E S S I N E O , F rances co . Manual de Derecho Civil
y Comercial. T om o I I . T raduc ción de S ant iago S ent í s M elendo. E J E A , B ue nos A ires , 1979, p. 412; B I G L I A Z Z I G E R I , L ina; B R E C C I A , U m be rt o; B U S N E L L I , F rances co y N A T O L I , U go. Derecho Civil. T om o I , V ol . 2. T raduc ción de F ernando H ines t ros a. U nive rs idad E xt ernado de C ol om bi a, B ogot á , 1995, p. 705.
En tal contexto, cuando el gerente o representante orgánico en general celebra un negocio jurídico careciendo de las acultades re ue- ridas para tal efecto, en realidad no estaríamos ante una patología de representación, sino que estaríamos ante –nada más y nada menos– un de ecto en la declaración de voluntad del sujeto mismo la sociedad en este caso . El acto del gerente sin poder no sería, por consiguiente, inefi- caz, sino más bien nulo por constituir un supuesto de falta de manifesta- ción de voluntad.
Cuando un sujeto se irroga la calidad de gerente de una sociedad al momento de contratar con un tercero, en rigor no se irroga la calidad de representante de esta persona jurídica, sino ue intenta presentarse como la persona jurídica misma, al presentarse como un órgano de la misma. Y es que, a la luz de lo expuesto en torno a la representación orgánica, son situaciones plenamente distintas el pretender ser repre- sentante de un determinado sujeto de derecho, ue el pretender ser el sujeto mismo.
or lo tanto, cuando un gerente celebra un negocio jurídico carecien- do de facultades, no estamos ante un supuesto de aplicación del artículo 1 1 del Código Civil, sino ante un supuesto de aplicación del inciso 1 del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
VI. UNA CUESTIÓN EN LA CUAL SUPUESTAMENTE IMPORTARÍA