2.3 ANTECEDENTS OF WORK ENGAGEMENT
2.3.2 TOWARDS THE DEVELOPMENT OF AN EXPLANATORY WORK
2.3.2.2 PSYCHOLOGICAL CAPITAL
Resulta curioso que, por un lado, se sostenga que la representación orgánica no es una genuina representación y, por otro lado, se afirme que los negocios celebrados por un gerente sin facultades constituyen casos paradigmáticos de aplicación del mentado artículo 1 1.
Así es, en nuestro medio, se sostiene mayoritariamente que el órga- no de una persona jurídica no es un representante, aun ue est provis- to de facultades, pero al mismo tiempo se propugna la aplicación del artículo 1 1 del Código Civil para los casos de negocios realizados por gerentes carentes de facultades. Y es que este argumento para sustentar
la nulidad de los negocios de un gerente u órgano sin acultades no ha sido advertido por nuestra doctrina2 .
Esto ocurre porque se ha considerado que no tiene mucha relevan- cia práctica determinar si el órgano de una persona jurídica es o no un verdadero representante. Se entiende que la cuestión es de índole estric- tamente académico, razón por la cual –en el plano de la praxis– daría lo mismo afirmar o negar la calidad de representante aut ntico al órgano de una persona jurídica. cabamos de ver, sin embargo, ue tal asunto se halla bastante lejos de tener una relevancia puramente acad mica.
Efectivamente, si concebimos al gerente como un verdadero repre- sentante, no habría mayor inconveniente en aplicar la normativa con- tenida en el artículo 1 1 del Código Civil para a uellos casos donde el gerente actúe sin las facultades necesarias. Empero, si negamos la cali- dad de representante al gerente, se abren las puertas de par en par para sostener la aplicación del inciso 1 artículo 21 del mismo Código a tales casos. Y esto, como es palmario, tiene unas repercusiones prácticas enor- mes: si se adopta el primer en o ue, el negocio podría ser ratificado por la sociedad y, así, el tercero contratante no podría evitar quedar vincu- lado al negocio. En cambio, si el segundo enfoque es el acogido, el nego- cio no podría ratificarse y el tercero contratante no uedaría en ning n caso vinculado al negocio.
¿Para salvar el inconveniente denunciado puede plantearse la idea de ue si bien el órgano de una persona jurídica no es un representante, a nivel de e ectos jurídicos debe entenderse ue sí lo es de con ormidad con el artículo 3 del Código Civil2 ?
La idea es interesante, ya que este artículo reenvía directamen- te a las normas sobre representación en los casos de actos realizados por directores de asociaciones, de modo que lo mismo –por analogía– debería ocurrir respecto a los negocios de gerente de una sociedad.
278 L O H M A N N L U C A D E T E N A , J ua n. El negocio jurídico. S t udi um , L im a, 1986, pp. 125 y 126; V I D A L R A M ÍR E Z , F ernando. O b. cit ., p. 233; T O R R E S V Á S Q U E Z , A ní ba l. O b. cit ., p. 372; E S P I N O Z A E S P I N O Z A , J ua n. O b. cit ., pp. 124 y 125. D edica un br eve es crit o exc lus iva m ent e a des t acar es t as ideas y conc lui r que el ór gano no es un repr es ent ant e en s ent ido pr opi o: V E L A R D E S A F F E R , L ui s . “ L a m al llam ada ‘ repr es ent ación or gá nica’ ” . E n: Themis. N º 57, P U C P , L im a, 2009, p. 233.
o obstante, semejante idea puede tambi n ser re utada por la tesis que argumenta la nulidad del negocio celebrado por el gerente sin facultades:
i se entiende ue un hecho jurídico no es otra cosa ue un acon- tecimiento o evento producido por el hombre o la naturaleza, que se encuentra descrito en la parte hipot tica de una norma con el fin de ue se produzca ciertas consecuencias jurídicas al verificarse en el plano de la realidad2 , podemos plantear el asunto en términos de interpretación
–y no integración– normativa.
sí, rente a dos supuestos de hecho el del representante genuino y el del gerente de una sociedad), tendríamos dos posibilidades: i) enten- der ue ambos supuestos de hecho producen los mismos e ectos jurídi- cos, o ii) entender que ambos supuestos de hecho producen efectos dife- rentes. i consideramos ue ambas posibilidades son válidas es harto sabido ue las normas jurídicas, casi siempre, admiten más de una inter- pretación válida2 1), ciertamente habría que optar por la segunda opción
porque esta le otorga mayor sentido o efectos a las normas analizadas en la interpretación jurídica es amosísima la regla seg n la cual rente a dos posibles interpretaciones, hay que optar por aquella que otorgue mayor eficacia a la norma objeto de interpretación2 2).
En tal sentido, para patrocinar una interpretación que otorga mayor eficacia a la Ley eneral de ociedades, puede afirmarse ue antes de optar por una interpretación normativa que genere una laguna o vacío en esta ley especial y, por ende, se justifi ue la aplicación por analogía del artículo 3 del Código Civil , es pre erible optar por la interpretación que no genera tal laguna.
280 A l res pe ct o: B E T T I , E m ilio. O b. cit ., p. 6; P A T T A R O , E nrico. Elementos para una teoría del Derecho. T raduc ción de I gnacio A ra P inilla. D eba t e, M adrid, 1991, p. 48 y s s .; G A L G A N O , F rances co. El negocio
jurídico. T raduc ción de F rancis co de P . B las co G as có y L or enz o P rat s A lbe nt os a. T irant lo B lanch, V alencia,
1992, p. 21; S A C C O , R odol f o. Il fatto, l’atto, il negozio. U T E T , T or ino, 2005 , p. 13 y s s .
281 A unque es us ua l ol vi darlo, la va lidez de una int erpr et ación depe nde, al f inal del dí a, de s u res pe t o a la let ra del t ext o de las nor m as que s on obj et o de int erpr et ación. E nt onc es , al s er el lengua j e hum ano nat ur al- m ent e am bi guo, no s on poc as las oc as ione s do nde s e pue da pl ant ear m á s de una int erpr et ación ( al res pe c- t o: C A R R I Ó , G enaro. Notas sobre Derecho y Lenguaje. A be ledo- P errot , B ue nos A ires , 1994, p. 28 y s s .; T A R E L L O , G iova nni. L’interpretazione della legge. G iuf rrè , M ilá n, 1980, p. 67 y s s .; D ÍE Z - P I C A Z O , L ui s .
Experiencias jurídicas y teoría del Derecho. A riel, B arcelona , 1982, pp. 195- 199; P E R E L M A N , C ha im .
Lógica jurídica y nueva retórica. T raduc ción de L ui s D í ez - P icaz o. C ivi t as , M adrid, 1979, p. 193) . 282 T A R E L L O , G iova nni. O b. c it ., p. 371.
e esta orma, se concluye ue los e ectos del negocio jurídico lleva- do a cabo por un gerente sin facultades deben ser entendidos como un supuesto diferente a los negocios del representante sin poder, no siendo aplicable por analogía el citado artículo 3.
No podría decirse, entonces, que los efectos del negocio del gerente sin poder no están regulados en la Ley eneral de ociedades, haciendo precisa la aplicación por analogía del artículo 3 del Código Civil. or el contrario, tales efectos están establecidos en el artículo 13 de la Ley
eneral de ociedades.
Ahora bien, en defensa de la tesis mayoritaria, puede argumentarse ue si bien es verdad ue no podría aplicarse el artículo 3 del Código Civil por analogía, ello no sería necesario para aplicar las reglas sobre representación a los órganos de la sociedad, ya que el artículo 13 de la Ley eneral de ociedades emplea el t rmino representación . ero tampoco considero que la tesis contraria sea débil frente a esta última consideración.
Efectivamente, no existe ningún inconveniente en sostener que el citado artículo 13 se expresa en t rminos de representación orgánica que no constituiría un supuesto genuino de representación. Como ya se vio, los estudiosos designan como representación orgánica a un supuesto donde no existiría representación propiamente dicha. Además, adviértase que no cabría entender otra cosa si es que se quiere ser cohe- rente con la idea que nadie –ni siquiera la doctrina mayoritaria– cuestio- na: el órgano no es representante.
Nótese que la premisa aceptada por ambos puntos de vista, la repre- sentación orgánica no es una real representación, guarda mayor sintonía con esta última interpretación de la normativa societaria.
Ahora bien, es de la máxima importancia tener claro que entender al mentado artículo 13 como una mera reproducción incompleta del artículo 1 1 del Código Civil es algo sumamente cuestionable desde la óptica de la interpretación jurídica, máxime si es actible optar por otra interpretación ue sí le otorgue un sentido jurídico til, esto es un senti- do o significado distinto a la norma civil.
De esta manera, se puede concluir que el legislador mercantil habría tomado un rumbo distinto en materia de representación de personas
jurídicas, alejándose de lo establecido por el legislador civil, cosa por demás factible ya que las legislaciones especiales incluso pueden contra- decir al derecho común2 3.