• No results found

Para abordar el régimen legal de las zonas excluibles de la minería es necesario entrar a analizar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas que al respecto señala,

ARTÍCULO 34. “Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.

zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.

No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que

demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos”.

El inciso primero del artículo en mención, prevé una prohibición de ejecutar trabajos y obras de exploración y explotación minera siempre que se cumplan dos condiciones: 1. Que de acuerdo a la normatividad vigente, se hayan declarado y delimitado zonas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del medio ambiente y 2. Que de acuerdo con las disposiciones legales que tratan la materia expresamente se excluyan los trabajos y obras de exploración y explotación minera.

Las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables que se encuentran

excluidas son: las “áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestal” 41 . Sin embargo, la Corte

Constitucional en Sentencia C- 399 de 2002 al fijar el alcance de esta disposición “aclaró que las zonas de exclusión de la actividad minera no se limitan a las áreas que integran los parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter regional y a las zonas de reserva forestal sino que pueden existir otras declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. Por lo tanto, las autoridades ambiéntales pueden declarar excluidas de la minería ecosistemas tales como los páramos así no estén comprendidos en parques nacionales o regionales o en zonas de reserva forestal. ...'”. Al respecto la Ley 1753 de 2015-

41 De acuerdo con Artículo 204 paragrafo1 de la Ley 1450 de 2011, las reservas forestales que se encuentran excluidas de la minería son las reservas “forestales protectoras”.

PND- 2014-2018- incluye a los páramos y humedales dentro de dicha categoría 42. Así mismo,

según lo dispuesto por esta Corporación, si se limitan las zonas excluibles a las expresamente

señaladas en la Ley 685 de 2001 “se desconoce el límite constitucional impuesto en los artículos 333 y 334 de la Constitución, permitiendo una exploración y explotación minera indiscriminada de áreas que no se encuentren comprendidas en la mencionada Ley”.

Del mismo modo, el precitado artículo determina, que a efectos de la exclusión de la actividad minera en las mencionadas zonas, las autoridades ambientales deben declararlas y delimitarlas geográficamente con base estudios técnicos, sociales y ambientales, estudios que se pueden realizar con la colaboración de la autoridad minera en las áreas de interés minero.

Igualmente, el inciso tercero menciona que para que se puedan excluir trabajos y obras de exploración y explotación mineras, el acto que declare las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, debe estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.

Finalmente, el último inciso trata de la explotación excepcional, señala que existiendo un acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, la autoridad minera podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente

artículo, “con excepción de los parques” (Amador, Mesa 2012), puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o solo por determinados métodos y sistemas de extracción que no

42“Artículo 172: Con base en la categoría de humedales que determine le Ministerio y Desarrollo Sostenible, con el aporte de los institutos de investigación adscritos y vinculados, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades agropecuarias, de exploración o explotación minera y de hidrocarburos con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…)Parágrafo. En todo caso, en humedales designados dentro de la lista internacional de la Convención Ramsar no se podrán adelantar las actividades agropecuarias de alto impacto ni de exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales. Artículo 173: En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, no de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, no construcción de refinería de hidrocarburos.”

afecten los objetivos de la zona de exclusión. En consecuencia, se señala la obligación para el interesado en el contrato de concesión de presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos (Ministerio de Minas y Energía, 2008).