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4.2. Knowledge State

Artículo 374.- Concluido el desahogo de las pruebas, el magistrado recibirá el alegato de cada una de las partes. Una vez recibidos éstos, se citará para sentencia.

La formulación de alegatos podrá hacerse por escrito, cuando así lo soliciten las partes, para lo cual dispondrán de un término no mayor de cinco días hábiles.

Capítulo IX De la Sentencia

Artículo 375.- El magistrado dictará la sentencia una vez substanciado todo el procedimiento. El fallo se pronuncia- rá de manera clara y sencilla en la propia audiencia y en presencia de las partes.

En caso de que el magistrado requiera hacer un estudio más detenido para la valoración de las pruebas, citará a las partes para oír sentencia en un término que no exceda de veinte días hábiles, contados a partir de la última dili- gencia.

Artículo 376.- Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, expresando el alcance y valor de las pruebas rendidas en el proceso y su análisis de con- junto. Los hechos y los documentos serán apreciados en conciencia y los Tribunales fundarán y motivarán sus reso- luciones.

Artículo 377.- Las sentencias contendrán una relación su- cinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendi- das, así como las consideraciones jurídicas aplicables y los alegatos de las partes, resolviendo con toda precisión los puntos controvertidos y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Previamente al pronunciamiento de la sentencia, se estu- diarán las excepciones que no destruyan la instancia y, si alguna de éstas se declara procedente, el Tribunal se abs- tendrá de entrar al conocimiento del fondo del asunto, de- jando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio y se resolverá íntegramente la litis planteada. La sentencia sólo podrá referirse a las personas, cosas, ac- ciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

Artículo 378.- Sólo una vez podrá pedirse la aclaración de sentencia. La solicitud respectiva se promoverá ante el Tri- bunal que hubiese dictado la resolución dentro del término de tres días hábiles posteriores a la notificación al promo- vente. En este caso, se expresarán con toda claridad las par- tes, párrafos o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia cuya aclaración se solicite o la omisión que se reclame.

El Tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles si- guientes lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

Artículo 379.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta.

La aclaración o adición interrumpe el término para impug- nar la resolución para ambas partes.

Artículo 380.- La regulación y solución de conflictos indi- viduales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas por la aplicación de sus propios sistemas norma- tivos, podrán elevarse a la categoría de cosa juzgada, pre- via su calificación por el magistrado Agrario.

Capítulo X

De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 381.- Los Tribunales Agrarios estarán obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus senten- cias y para ese efecto dictarán todas las medidas necesa- rias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes, sin contravenir las reglas si- guientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia están presentes ambas partes, el Tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para su ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento sobre el particular;

II. Las partes podrán convenir el cumplimiento subsi- diario de la sentencia, estableciendo contraprestaciones que deberán ser aprobadas por el Tribunal, y

III. El vencido en juicio podrá proponer fianza de per- sona arraigada en el lugar o de institución autorizada pa- ra garantizar la obligación que se le impone y el Tribu- nal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la

fianza o garantía según su arbitrio y si la acepta podrá conceder un término hasta de quince días hábiles para el cumplimiento y, aún mayor tiempo, si el que obtuvo, es- tá conforme con ello. Si transcurrido el plazo, el venci- do juicio no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, se hará efectiva la fianza o la garantía correspondiente. Artículo 382.- Si existe alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favora- ble podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándo- se constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

Artículo 383.- En caso de inconformidad de la parte que obtuvo sentencia favorable con la ejecución, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará en el acta circunstanciada que levante, junto con las razo- nes que impidan la ejecución.

Dentro de los quince días hábiles siguientes al levanta- miento del acta de ejecución, el Tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sen- tencia y, en su caso, aprobará el plano definitivo.

Artículo 384.- Si existe imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal que ponga fin a una controversia, la parte que obtuvo el fallo favorable podrá aceptar una compensación económica o en especie, como cumplimiento sustituto a cargo de la parte condenada. La sentencia se tendrá por ejecutada una vez que se acredite la realización del pago compensatorio, de- jándose constancia de ello en el acta que se levante al res- pecto.

El cumplimiento sustituto será establecido mediante con- venio de las partes que será sancionado por el Tribunal.

Capítulo XI

De los Medios de Impugnación de la Sentencia Artículo 385.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia las cuestiones a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 202 de esta ley. Artículo 386.- La revisión deberá ser presentada ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución que se recu- rre dentro del término de los diez días hábiles siguientes a

la notificación de la resolución. Para su interposición, bas- tará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 387.- Si el recurso es presentado en tiempo, el Tribunal lo admitirá en un término de tres días hábiles y da- rá vista a las partes interesadas para que dentro de un pla- zo de cinco días hábiles, expresen lo que a su interés con - venga.

Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el ex- pediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de treinta días hábiles, contado a partir de que reciba la documentación precisada.

Artículo 388.- Contra las sentencias definitivas de los Tri- bunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, co- nocerá el juez de distrito que corresponda.

Título Tercero De los Medios Alternativos

de Solución de Conflictos Capítulo I De la Conciliación

Artículo 389.- En los juicios agrarios el magistrado pro- moverá la conciliación entre las partes en cualquier etapa del proceso. En todo caso, antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amiga- ble.

Los Tribunales igualmente conocerán de las controversias resueltas mediante convenio que pacten los interesados fuera de juicio.

Artículo 390.- Las partes podrán conciliar sus intereses an- tes y durante la tramitación del juicio agrario, en la subs- tanciación del recurso de revisión o en la ejecución de la sentencia.

Artículo 391.- En el caso de que las partes concilien sus in- tereses dentro del proceso agrario mediante convenio, éste será elevado a la categoría de cosa juzgada, previa califi- cación del magistrado. La transacción que pacten las partes se circunscribirá a los puntos fijados en la litis.

Para el caso de que las partes concilien sus intereses antes de la audiencia de ley, procurarán comparecer a ésta con el convenio correspondiente.

Los convenios que resuelvan controversias agrarias y que sean sancionados por los Tribunales Agrarios se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 392.- En el auto de admisión de la demanda y en el emplazamiento, el magistrado exhortará a las partes pa- ra que celebren pláticas tendientes a resolver la controver- sia planteada mediante una composición amigable

Artículo 393.- Los convenios conciliatorios que se suscri- ban fuera de juicio por los interesados o con la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, los gobiernos de los estados o de otras instancias gubernamentales, mediante los cuales se logre la solución de conflictos agrarios, podrán ser sometidos a la sanción de los Tribunales Agrarios y ser elevados a la categoría de sentencia ejecutoriada

Capítulo II