3 DATA AND METHODS
4.7 LE KILT Window Semiotic Analysis
El artículo 10 del CP, consagra “Son delitos las acciones175 y omisiones dolosas176 o imprudentes177 penadas por la Ley”.
175
“La acción es un movimiento físico de la voluntad que por un proceso causal modifica el mundo exterior, movido por una finalidad, que domina y dirige el dicho proceso causal y que la ley prevé como una actividad punible bajo la condición de la imputabilidad y la culpabilidad de su autor”. Vid. VÁSQUEZ IRUZUBIETA, Carlos. Código Penal Comentado. Ed. Atelier. Barcelona. 2015. Pág. 81. “La Acción. Está fuera de toda duda que el delito es una acción humana, y nadie pondrá en duda que la acción humana tiene una rica pluralidad de dimensiones y percepciones de significado para uno mismo y para los demás. Como tal es contemplada por el legislador, el cual puede o debe reconocer que las acciones humanas son obras de seres dotados de inteligencia o racionalidad, que las orientan a metas, que pueden tener motivaciones, que son aptas para producir efectos visibles o tangibles”. Vid. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Manuales. Parte General… Op. Cit., Pág. 91
“(…) La acción y la omisión son las dos formas posibles de exteriorización del comportamiento humano que pueden generar responsabilidad penal (SSTS 2230/01, 27-11; 1877/00, 7-12). Se trata de un concepto normativo de comportamiento, no puramente natural, por lo que la cuestión de cuándo concurren uno o varios hechos depende de la descripción típica (STS 348/04, 18-3).
La omisión de una determinada conducta será típica cuando así se prevea expresamente en un tipo (…)”. Vid. CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. MIR PUIG, Santiago. Comentarios al Código Penal. Tirant Lo Blanch Tratados, Valencia. 2015. Pág. 69
176 “La omisión constituye una modalidad de la conducta que consiste en un no hacer lo que la Ley
ordena que sea hecho en determinadas circunstancias para evitar un resultado lesivo.
La relación causal entre la acción como movimiento de la voluntad y su resultado no es concebible en los delitos de omisión, salvo que se piense que la causa de la voluntad es su finalidad”. Vid. VÁSQUEZ IRUZUBIETA, Carlos. Código Penal… Op. Cit., Pág. 81.
98
“En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión), que constituye el núcleo del tipo, es decir su elemento más importante. La conducta viene descrita generalmente por un verbo rector (…) que puede indicar una acción positiva o una omisión (...)”178
“Actúa con dolo el que sabe lo que quiere y quiere hacerlo, conociendo el significado de su acción y de los elementos valorativos del tipo del injusto (…) Vid. VÁSQUEZ IRUZUBIETA, Carlos. Código Penal… Op. Cit., 2015. Pág. 73
“El dolo consta de un elemento intelectivo -conciencia- y de otro volitivo-voluntad-, de conocimiento de le presencia de un delito y del querer realizar tales hechos (…) Vid. RODRÍGUEZ DE MIGUEL RAMOS, Joaquín y otros. Código Penal Concordado y Comentado con Jurisprudencia y Leyes Penales Especiales y Complementarias. 5ª Ed. La Ley. Madrid. 2015. Pág. 164
“Hay dolo directo cuando la voluntad del sujeto se dirige al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesariamente ligadas al mismo (TS 2ª, S. 22 abr 1986). El dolo indirecto es aquel en el que la intención del sujeto se propone un resultado concreto y acepta otros resultados inevitables, aunque acaso desearía realizar el hecho sin estos resultados añadidos (quiere matar a una persona y dispara repetidamente a un grupo donde se encuentra su víctima y mata a varios), a este dolo se le denomina también como directo de segundo grado (…).
“El dolo es eventual o condicionado, cuando la intención del sujeto consiste en conseguir el resultado, pero la acción comprende una serie de circunstancias aleatorias que pueden producir y de hecho producen resultados lesivos previstos como posibles, aunque acaso no queridos, pero aceptando el riesgo de su producción (quiere matar y coloca un artefacto explosivo en el coche de su víctima donde suelen viajar otras personas), produciendo la muerte de todos). (…) Lo eventual es el daño no querido; la voluntad en cambio es firme y clara (…). VÁSQUEZ IRUZUBIETA, Carlos. Código Penal… Op. Cit. Pág. 73 y Ss
“El dolo como elemento constitutivo de la parte subjetiva del tipo doloso (dolo típico), presupone, al igual que la imprudencia, la creación del riesgo típicamente relevante en términos de imputación objetiva (parte objetiva del tipo), pero exige, además, querer (…). Dicho riesgo. Se distinguen tres clases de dolo: 1º dolo directo de primer grado o intención en sentido estricto, en que el sujeto busca el hecho típico; 2º dolo directo de segundo grado en que no se busca el hecho típico pero se sabe seguro que será consecuencia de la acción querida; 3º dolo eventual, que supone querer la conducta asumiendo que es probable que ocasione el hecho típico. Basta cualquiera de estas formas de dolo. (…)”Vid. CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. MIR PUIG, Santiago. Comentarios al… Op. Cit., Pág. 70
177 “La imprudencia consiste en la voluntaria omisión de la diligencia debida para evitar un resultado
antijurídico previsible; producción de un resultado típicamente antijurídico o se omite una acción esperada, por falta del deber de atención y previsión. Existe culpa cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso previsible y penado por la Ley. Actúa culposamente el que omite la diligencia debida”. Vid. VÁSQUEZ IRUZUBIETA, Carlos. Código Penal… Op. Cit., Pág. 74 “La imprudencia, caracterizada en principio por la posibilidad de prever el resultado y la evitabilidad del mismo, o si se prefiere, por la omisión de la diligencia debida, puede ser en el Código Penal de 1995 grave o leve, expresiones éstas que coinciden con la temeraria y simple en los textos, se sitúa otra no menos importante que, muy elaborada por la doctrina, diferencia entre la culpa con representación. En la culpa inconsciente falta la representación del posible resultado pero actúa confiado en que no se produzca. Las dos clasificaciones no coinciden, ya que en ocasiones habrá una mayor infracción del deber de diligencia en quien ni siquiera se preocupa de prever el resultado de sus acciones.
El Código Penal español no define la imprudencia, alineándose así con el Código Penal alemán frente a los que optan por la definición expresa, como el italiano (artículo 43), el austriaco (…) y el portugués (…). La doctrina suele coincidir, sin embargo, en sus notas esenciales (…)”. Vid. MANZANARES SAMANIEGO, José Luis. Comentarios al Código Penal. Ed. Wolters Kluwer. Las Rozas (Madrid). 2016. Pág. 65
178
99
QUINTANAR DÍEZ/ORTÍZ NAVARRO consideran “La conducta típica es un elemento del tipo que designa un comportamiento humano. En particular el que el legislador prohíbe.
Tradicionalmente y desde una perspectiva material el comportamiento humano se produce como manifestación de la voluntad en forma activa u omisiva”179
ORTS BERENGUER/GONZÁLEZ CUSSAC exponen “Al derecho penal sólo interesan las conductas realizadas por seres humanos. Por tanto, sólo éstas pueden llegar a ser relevantes (típicas). La razón es muy simple: la misión esencial es la protección de bienes jurídicos (derechos, intereses, o valores humanos); pero esta misión sólo puede realizarla frente a las conductas humanas, las únicas que puede regular, esto es, las únicas frente a las cuales puede intervenir eficazmente prohibiendo hacer algo (v.gr, prohibiendo robar, matar, falsificar) o mandando hacer algo concreto (socorrer, denunciar delitos, perseguir delitos) (…).
En definitiva, como quiera que el Derecho penal es un conjunto de normas que regulan conductas humanas con la finalidad de tutelar bienes jurídicos, sólo le interesan las acciones y omisiones realizadas por un ser humano.(…) Y en efecto solo le interesan aquéllas que puedan significar un ataque a los bienes jurídicos más importantes para la colectividad (…)”180
SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ/JUDEL PRIETO/PIÑOL RODRÍGUEZ “(…) Desde una primera vertiente y siguiendo los postulados tradicionales, en sentido estricto consiste en una manifestación externa de la voluntad humana expresada a través del movimiento o de la inmovilidad. En sentido amplio es eso mismo pero añadiéndole la causación de un resultado distinto de la propia manifestación de voluntad. Expresado gráficamente, podría decirse que acción en sentido amplio acción en sentido estricto + resultado + relación de causalidad entre ambas.
Lógicamente es preferible manejar un concepto estricto, pues es el único verdaderamente común a todas las infracciones, ya que hay delitos sin resultado
179
QUINTANAR DÍEZ, Manuel y ORTÍZ NAVARRO, José Francisco. Manuales. Elementos… Op. Cit., Pág. 77
180 ORTS BERENGUER, Enrique y GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Manuales. Compendio de... Op. Cit., Pág.
100
(material) –los de mera actividad o mera inactividad- respecto de los que el concepto amplio de acción nada puede indicar.
Desde un segundo ángulo, se puede hablar de acción en sentido estricto para referirse exclusivamente a la que se despliega en delitos comisivos (actividad), mientras que se emplea el concepto en sentido amplio para aludir a la que se da tanto en los delitos comisivos (actividad) como en los omisivos (inactividad). A veces también se reserva para esta última modalidad el término <<conducta>> como pretendido supraconcepto comprensivo tanto de la acción como de la omisión”181.
LUZÓN PEÑA, afirma “La acción típica ya no es simplemente una acción humana en general, sino la concreta conducta, activa u omisiva, descrita por el tipo, p. ej. Amenazar, tomar o apoderarse (en el hurto o el robo), engañar e inducir a error (en la estafa), insultar o injuriar (en los desacatos), no prestar auxilio (en la denegación de auxilio a la justicia o en la omisión de socorro), etc. (…)”182.
En el artículo 352, La conducta consiste en incendiar, lo que significa destruir una cosa mediante el fuego, requiriendo como resultado la combustión de un objeto mediante el fuego, siendo suficiente con que el fuego se haya propagado a la cosa y esta arda por sí misma a consecuencia de la acción183.
La acción típica del artículo 352 consiste en incendiar montes o masa forestal, que pertenezcan a patrimonio ajeno; público o privado.
El párrafo dos del artículo 352 dispone que: “si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme al artículo 351 (…)”.
QUERALT JIMÉNEZ: Se refiere a la acción así: “Incendiar, sea cual fuere el procedimiento utilizado (…)”. “Se trata de prender fuego, por cualquier medio (explosión, combustión, por gases…) (…)”184
181 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Carlos. JUDEL PRIETO, Ángel y PIÑOL RODRÍGUEZ, José Ramón. Manual de
Derecho Penal. Tomo I... Op, Cit. Pág. 91 y 92
182
LUZÓN PEÑA, Diego. Manuales. Lecciones de... Op. Cit., Pág. 190
183 MARTOS NUÑEZ, Juan Antonio. Derecho Penal Ambiental…Op. Cit., Pág. 207 184
101
MUÑOZ CONDE/ LÓPEZ PEREGRÍN/ GARCÍA ÁLVAREZ dicen: “La conducta típica consiste en ambos apartados en <incendiar> montes o masas forestales. Por el término <incendiar>, si acudimos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podemos entender <<prender fuego a algo que no debería quemarse>>. Hace falta comunicar el fuego al objeto a incendiar y que sea susceptible de arder, una vez prendido, autónomamente, siendo la capacidad de propagación una característica necesaria del concepto de incendio”185.
COBO DEL ROSAL alega “La conducta típica consiste en incendiar montes o masas forestales, verbo que implica un daño como resultado del comportamiento incendiario. Es necesario, por tanto la propagación del incendio en relación con el objeto material, lo que impide que el incendio de un solo árbol o algunos pocos pueda ser o suponer el resultado típico de daño ecológico al que se refiere el Código”186
En cuanto al aspecto objetivo del tipo que se manifiesta en la conducta, que identificamos a través del verbo rector, MESTRE DELGADO, señala que: “La sección segunda del capítulo II del título XVII comprende los artículos 352 a 355 y reprocha la causación de incendios forestales. (…)”187