• No results found

3.3 Analysis

3.3.1 Local Density Measurements

Las normas del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen los derechos en materia de acceso a la ILE por violación imponen a los Estados la exigencia de rendir cuentas (accountability) ante la comunidad internacional y sus individuos por el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esto es así, pues los tratados internacionales incorporan en su marco jurídico no sólo el reconocimiento de derechos humanos, sino también un amplio sistema de obligaciones para los Estados a nivel internacional (Mollmanm, 2005: 207) (Núñez Marín y Zuluaga Jaramillo, 2011). Una concepción amplia de la rendición internacional de cuentas frente a los derechos humanos de las mujeres a la ILE por violación exige una multiplicidad de acciones de parte de los Estados, las instituciones y los individuos que intermedian tal acceso. Estas acciones deben dirigirse a generar capacidad de respuesta frente a las deman- das de ILE, así como responsabilidad y reparación cuando los servicios no existen, se deniegan o se obstruyen.201

Según se adelantó en la Introducción, este documento se dirige a una audiencia primordialmente integrada por quienes intervienen en el sector salud y ámbitos administrativos y judiciales en el proceso de acceso a la ILE por la CV. Por lo tanto, resulta fundamental que tales actores conozcan las consecuencias de sus acciones en la configuración de la responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional por las obligaciones y los compromisos asumidos en relación a los derechos humanos de las mujeres que demandan la ILE.

Los compromisos internacionales en materia de derechos humanos imponen también a los Estados tres niveles de obligaciones: las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. Tal como se señaló anteriormente:

\ La obligación de respetar implica la abstención de la obstrucción del dis- frute de los derechos de las mujeres que demandan acceso a la ILE por la CV. Supone que el Estado no debe denegar o limitar el acceso a la ILE en condiciones de equidad para todas las mujeres.

de embarazo era avanzado, cuando no es de su competencia determinar la oportunidad para realizar la ILE.

147

\ La obligación de proteger a las mujeres que demandan la ILE por la CV su- pone la intervención estatal para prevenir la violación de sus derechos por terceros que interfieran el disfrute de los mismos.

\ La obligación de garantizar implica el deber estatal de adoptar las políticas públicas y medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otra índole necesarias para efectivizar los derechos de las mujeres que demandan la ILE ante un embarazo producto de la violación, y por ende incluye el deber de debida diligencia.202

Según un concepto amplio de la rendición de cuentas, los derechos de las mujeres que demandan la ILE por violación exigen la capacidad de respuesta del Estado y los sistemas de salud y justicia. Ello supone el diseño de políticas públicas y programas que garanticen la disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y calidad de servicios de ILE, su implementación y evaluación, así como la organización de los mecanismos para procesar las demandas por responsabilidad y reparación en casos de violación de los derechos de las mujeres que requerían la ILE por la CV. Estas medidas deben diseñarse, implementarse y evaluarse en los distintos niveles de actuación del Es- tado y deben abarcar aspectos financieros, administrativos, regulatorios, políticos e institucionales así como medidas legales.203 Cuando los Estados, a través de la actuación de sus agentes y sus instituciones, incumplen sus obligaciones en estos planos, comprometen su responsabilidad internacional.

En particular, los Estados también son responsables por no establecer una regula- ción que garantice el acceso de las mujeres a los servicios de ILE y por no controlar que esas regulaciones se cumplan y que esos servicios efectivamente se ofrezcan. Las resoluciones alcanzadas en algunos casos internacionales llevados contra países de la región como Paulina c. México, K.L.H. c. Perú, y LMR c. Argentina ilustran las determinaciones de los organismos del sistema universal y regional de protección de derechos humanos respecto de la responsabilidad y los deberes de reparación del Estado frente a la denegación de la ILE.

Esas determinaciones revisadas a continuación a título ilustrativo se complementan con la extensa serie de recomendaciones efectuadas a los países por los organismos de monitoreo de los tratados de derechos humanos de Naciones Unidas y, más

202 Sobre el deber de diligencia, ver el capítulo IV. 203 Yamin (2010: 101).

148

recientemente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en recomen- daciones específicas a países como Nicaragua.204

México: En el caso Paulina llevado ante la Comisión Americana de Derechos Humanos por la vulneración de los derechos de la joven en la obstrucción de su acceso a la ILE frente al a violación que había sufrido, la Comisión advirtió «la importancia de que los Estados adopten medidas de tipo penal, civil, o administrativo, con la finalidad de garantizar que hechos como los ocurridos en este caso sean debidamente sancionados y no permanezcan en la impunidad. La Comisión ha manifestado reiteradamente que un acceso de iure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta indispensable para la protección de todos los derechos de las mujeres, así como lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligen- cia frente a violaciones de sus derechos humanos».205 Asimismo, el contenido de la conciliación a la que arribaron las partes frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos representa un ejemplo valioso sobre las consecuencias de la de- terminación de responsabilidad estatal en el plano internacional para la definición de los deberes de reparación hacia la víctima de la obstrucción de su solicitud de ILE.206 Perú: La obligación de adoptar regulaciones que garanticen el acceso a la ILE ha sido desarrollada en el marco del caso de K.L.H., resuelto por el Comité de Derechos Humanos. En su decisión, el Comité de Derechos Humanos de la ONU encontró que la negativa a realizar el aborto, al que la actora tenía opción según la legislación pe- ruana, no fue justificada y configuró una violación del art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.207 El Comité, a su vez, determinó que el sufrimiento moral infligido representaba la vulneración de la prohibición de tratos crueles, inhu- manos o degradantes según el art. 7 del Pacto, de la protección especial de menores prevista en el art. 24, y del deber de adoptar medidas para garantizar los derechos previstos según su art. 2. La reparación ordenada por el Comité en este caso incluyó una indemnización para la actora y la adopción de medidas para evitar la repetición de violaciones semejantes.

204 Para una revisión completa de los estándares internacionales en materia de responsabilidad estatal y deberes de reparación establecidos en casos de ILE y de ILE ante la violación, ver Zampas y Tood-Gher (2011). 205 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 21/07 en el marco de la Petición 161/02, Caso

Paulina c. México, 2007.

206 Para una revisión del alcance de las medidas reparatorias acordadas entre México y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 21/07 en el marco de la Petición 161/02, Caso Paulina c. México, 2007.

207 Comité de Derechos Humanos, Dictamen en el caso K.L.H. c. Perú, Comunicación N° 1153/2003, ONU, 2005.

149