3.3 Analysis
3.3.3 Surface Photometry
ceso a la ILE por una adolescente con discapacidad que había sido violada, el Comité admitió la violación del art. 7 del Pacto, al considerar que «la omisión del Estado al no garantizar a LMR el derecho a la interrupción del embarazo conforme a lo pre- visto en el art. 86 inciso 2 del Código Penal causó a la joven un sufrimiento físico y moral contrario al art. 7 del Pacto, tanto más grave cuanto se trataba de una joven con discapacidad». Asimismo, el Comité encontró que habían sido vulnerados los art. 17 y 2 del Pacto; y que la falta de mecanismos para permitir la interrupción legal del embarazo torna al Estado responsable por la violación al derecho a la garantía y respeto de los derechos prevista en el art. 2 del Pacto en relación con los art. 3, 7 y 17. Finalmente, el Comité receptó el pedido de garantías de no repetición declarando que «El Estado tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se co- metan violaciones similares en el futuro» y al solicitarle que en un plazo de 180 días informe al Comité sobre las medidas que haya adoptado para aplicar su dictamen. Más allá de estos casos referidos a la responsabilidad y la reparación debidas por los Estados por la obstrucción o denegación de la ILE, existe un amplio corpus de jurisprudencia de los organismos de derechos humanos a nivel internacional y re- gional que ha establecido los estándares de responsabilidad del Estado frente a la violencia de género que también son importantes tanto para el tratamiento de la violencia sufrida por las mujeres que solicitan la ILE por la CV como por la violencia individual e institucional infligidas en la denegación y la obstrucción de servicios de ILE ante esa causal.
El sistema interamericano de protección de derechos humanos tiene antecedentes como el caso María da Penha Maia Fernandes, en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó, en su Informe de solución amistosa, que Brasil había incumplido sus obligaciones al no haber actuado y por haber tolerado la violencia a través de la ineficacia judicial general y discriminatoria.208 Este caso es clave por haber puesto el acento en que el Estado incumple sus deberes, de acuerdo al sis- tema internacional de derechos humanos, no sólo por medio de actos de omisión sino también tolerando, en este caso, la violencia doméstica.209 Asimismo, han contribuido a expandir el concepto de violencia de género y violencia institucional, antecedentes como el caso Penal Miguel Castro resuelto por la Corte Americana de Derechos Humanos en noviembre de 2006, en el que el tribunal decretó la existen-
208 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso María da Penha Maia Fernandes, Informe 54/01, 2001.
209 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso María da Penha Maia Fernandes, Informe 54/01, 2001.
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cia de formas de violencia específica contra las mujeres que denotaba un carácter sexista y discriminatorio.210En el mismo sentido, los casos Rosendo Cantú y Fernández Ortega, han contribuido a definir los alcances de la responsabilidad estatal frente a la violación como una de las formas paradigmáticas de la violencia de género.211 La Corte determinó la responsabilidad internacional de México por la violación sexual de ambas mujeres indígenas Me’phaa, cometida por integrantes del ejército mexicano en el 2002.212 El tribunal reconoció que se había violado el art. 7 de la Convención de Belén do Pará, hizo referencia también al art. 2 de este instrumento, sosteniendo además que también estas situaciones pueden constituirse en casos de tortura, según la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Asensio et al., 2010).213 En ambas sentencias, la Corte decidió que el Estado mexicano tenía los siguientes deberes:
\ Reparar los daños íntegramente.
\ Garantizar la seguridad futura de Inés y Valentina.
\ Llevar a cabo la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en la justicia civil sobre la violación sexual (y no en la jurisdicción militar) que habían sufrido Rosendo Cantú y Fernández.
\ Examinar el hecho y la conducta de los agentes del Ministerio Público que dificultaron la recepción de la denuncia presentada por [Rosendo Cantú] así como del médico que no dio el aviso legal correspondiente a las autoridades, de acuerdo a la normativa disciplinaria del país.
\ Adecuar la legislación y práctica interna en torno a los tratados internacionales para que lo sucedido a estas dos mujeres demandantes no vuelva a suceder.
210 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Penal Miguel Castro Castro, Sentencia del 25 de noviembre de 2006. Serie C, Nro. 160.
211 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú,Sentencia del 31 de agosto de 2010; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega. Sentencia del 30 de agosto de 2010.
212 Para un análisis y reflejo más detallado de las particularidades que tiene la violencia sexual en las mujeres indígenas ver la demanda que presentó la Comisión Interamericana en el Caso Cantú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, sostuvo que «el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares destacadas en el Estado de Guerrero contra la población indígena, y en particular el uso de la violación sexual como forma de tortura en perjuicio de mujeres indígenas Me’phaa». Comisión Interamericana, Demanda Caso Rosendo Cantú y otra (Caso 12.579) c. México, 2 de agosto de 2009, párr. 4.
213 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú, Sentencia del 31 de agosto de 2010. Serie C, N° 216. Caso Fernández Ortega, Sentencia 30 de agosto de 2010, Serie C., N° 215.
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\ Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos.
\ Asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de violación sean proporcionados por las instituciones correspondientes, continuar las campañas de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena.
Finalmente, en su decisión más contundente, el caso Campo Algodonero,214 sobre las víctimas de Ciudad Juárez, la Corte propuso un abordaje integral de la violencia de género refiriéndose al art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Belén do Pará y la CEDAW como los instrumentos que conforman un corpus iuris en materia de protección de la integridad personal de las mujeres. En esta oportunidad, la Corte estableció, entre otros:
\ Una serie de estándares de debida diligencia para la investigación, el pro- cesamiento y la sanción de las personas responsables de las violaciones de derechos humanos.
\ La implementación de programas de educación y capacitación que incluyan perspectiva de derechos humanos y género, entre otros.
Para concluir, hay que tener presente que los mecanismos para responsabilizar a un Estado varían según las características de cada caso y de la forma en la que cada Estado ha plasmado sus compromisos internacionales. Pero en líneas generales incluyen al menos:
\ Los informes sombra presentados ante los organismos de monitoreo de tratados de Naciones Unidas cada vez que un Estado es evaluado en su cumplimiento de obligaciones de los tratados de derechos humanos.
\ Las demandas antes órganos con competencia jurisdiccional como los orga- nismos del Sistema Interamericano de derechos humanos o Naciones Unidas cuando la competencia para considerar casos individuales se ha previsto en los tratados de derechos humanos o sus protocolos.
\ Las denuncias frente a los Relatores Especiales de Naciones Unidas o el Sis- tema Interamericano.
214 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (CampoAlgodonero), Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C. N° 205.