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Dentro de nuestra Ley Aduanera, se dedica un único específico para regular las infracciones y sanciones, mismo que se puede encontrar en el título octavo de dicha ley. Dicho capitulo establece diferentes tipos de infracciones con sus respectivas sanciones. De los tipos de infracción se regulan tanto infracciones no delictivas, como lo son las violaciones formales o de prohibición y de actos u omisiones culposas, como infracciones por violaciones delictivas, como lo son el contrabando o el fraude, mismo que a su vez sancionados respectivamente con sanciones cuyas finalidades son restitutivas como aquellas cuya finalidad son aflictivas y desalentar la comisión de dicha infracción.

Así pues la Ley Aduanera a su vez prevé diferentes principios que permiten saber el cómo se tiene que valorar una infracción y determinar la sanción aplicable sin que dicha imposición sea ilegal o injusta, por parte de la autoridad competente.

Los principios, son aquellos que permitirán determinar si al infractor se le exentará de una sanción, o se le reducirá o si la misma se le condonará; a su vez se podrá determinar si al infractor se le aplicará una sanción aflictiva, ya sea por ser grave su infracción o por ser reincidente o por haber cometido una violación delictiva que amerite no solamente la sanción aflictiva, si no la aplicación supletoria de la materia penal.

Es en el capitulo único del título octavo de la Ley Aduanera, donde se pueden encontrar del artículo 176 al 202, nueve tipos de sanciones, mismas que se pueden dividir de la siguiente forma:

Como se puede observar, existen sanciones tanto por violaciones no delictivas como delictivas, disposiciones que cumplen con restituir, indemnizar, servir de ejemplo para desalentar dichas violaciones, así como afligir a aquellos que pretenden infringir las disposiciones aduanales.

Dentro de las disposiciones que regulan las infracciones y las sanciones aplicables a cada violación realizada por el infractor se encuentran: en la Ley Aduanera: artículos 176 a 202. Código Fiscal de la Federación: artículos 70, 71, 73 al 77,102 al 107.

Las autoridades involucradas con el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, se encuentran principalmente del Servicio de Administración Tributaria, la Administración General de Aduanas, Administración General de Auditoría Fiscal Federal, Administración General de Grandes Contribuyentes, Administración General Jurídica, y la Administración General de Recaudación.

Por lo que respecta a la Administración General de Aduanas, la Administración General de Grandes Contribuyentes, Administración General de Auditoría Fiscal Federal, éstas serán las autoridades competentes de aplicar las sanciones correspondientes, cuando dentro de sus facultades de comprobación se encuentren violaciones ya sean delictivas o no delictivas, contra la Legislación Aduanera. Dichas facultades, se encuentran reguladas dentro del Reglamento Interior del Sistema de Administración Tributaria.

Es con base en esta legislación que las operaciones de comercio exterior son reguladas y observadas a fin de no solo lograr el fomento de dichas operaciones, su fomento, la recaudación correspondiente y el informar con seguridad y precisión sobre las mismas, sino el prevenir que se sigan cometiendo violaciones contra dichas disposiciones, logrando así no solo el solventar dichas violaciones sino a su vez el evitar que nuestro sistema se vuelva un sistema represivo, autoritario y restringido, que evitaría en todo momento la globalización y expansión de nuestros productos en el extranjero como el crecimiento de nuestra propia economía.

TEMA IX

CONTRABANDO.

Carlos Anabalon Ramírez nos señala que es "el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías, eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tienen la aduana, con arreglo a las ordenanzas o reglamentos".

Gonzalo Fernández de León define el contrabando diciendo que es "el f raude cometido en detrimento del Estado, aludiendo las leyes fiscales que gravan la exportación, importación y el tráfico de mercancías sujetas al pago de los impuestos aduaneros".

EL CONTRABANDO COMO DELITO.

La regulación del contrabando como delito sancionado con pena corporal, está regulado en el Código Fiscal de la Federación vigente. En este caso el Código Fiscal está considerado como una ley especial atento a lo ordenado por el artículo sexto del Código Penal para el Distrito Federal, el cual permite que algunas leyes particulares regulen conductas antijurídicas. Por lo tanto el título IV, capítulo II del Código Fiscal tipifica los delitos denominados fiscales.

Penalmente por el delito de contrabando y de robo de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente declare que el fisco federal ha sufrido o puede sufrir perjuicios o bien, formule una declaratoria en los casos de contrabando de mercancías que estén exentas del pago de impuestos pero requieran permiso de autoridad competente o sean mercancías de tráfico prohibido. En el caso del delito equiparable al contrabando, deberá de formular la querella correspondiente, independientemente del Estado en que se encuentre el proceso administrativo en materia aduanera.

Los procesos para estos delitos podrá sobreseerse si lo solicita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos o bien garanticen debidamente los créditos fiscales. Esta petición podrá realizarse discrecionalmente hasta antes del Ministerio Público Federal formule conclusiones.

Para el Código Fiscal comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. Sin permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito de importación o exportación prohibida, interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país. Extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o las personas autorizadas para ello.

SANCIONES PARA EL DELITO DE CONTRABANDO.

1. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas no excede de $500.000.00 respectivamente o en su caso, la suma de ambas exceda de $750.000.00.

2. De tres a nueve años de prisión, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas excede de $500.000.00 respectivamente o en su caso, la suma de ambas excede de $750.000.00.

3. De tres meses a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el ejecutivo federal en uso de facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

4. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o cuando se trate de mercancías por las que se requieran permiso de autoridad competente, o cuando se señale en el pedimento datos de algún contribuyente que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, o cuando se presente o se haya presentado junto al pedimento o facturado documentación falsa.

Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, se tomarán en cuenta las averías de aquellas si son producidas antes del contrabando.

DELITO EQUIPARABLE AL CONTRABANDO.

A la figura de la equiparación, recurre la doctrina cuando existen determinadas conductas que no cuentan con todos los elementos del delito genérico, pero que lesionan al mismo bien jurídico preservado por el tipo genérico.

Se sancionan con las mismas penas de contrabando quien:

1. Adquieran mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país o sin permiso previo de autoridad o sin marbetes para los envases de las bebidas alcohólicas.

2. Tengan en su poder cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin los documentos o avisos previos o marbetes a que se refiere el párrafo anterior.

3. Ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que se refiere el párrafo anterior.

4. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

5. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o municipios, autoricen la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matricula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad competente.

6. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, y en caso de automóviles y camiones, cuando se traten de modelos correspondientes a los últimos cinco años.

7. Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados temporalmente.

8. Retire de la aduana, almacén general del depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin los marbetes adheridos o precintos.

9. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior en que este país corresponda.

10. Cuando un exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con la finalidad de que se importen bajo tratamiento arancelario preferencial, un país con el que se tiene un trato o acuerdo de libre comercio. Para que proceda la querella se requiere que el trato prevea sanciones, exista reciprocidad y la autoridad competente del país importador proporciones los elementos suficientes que muestra la comisión del ilícito.

11. Cuando el perjuicio del fisco, se señale en pedimento, el nombre, la denominación o razón fiscal o registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado operación de comercio exterior.

12. Si se presentan o sean presentado ante autoridad aduanera junto al pedimento o factura, documentos falsos.

DELITOS DEL CONTRABANDO CALIFICADO.

Por calificativas deberán entenderse algunas circunstancias previas por el legislador que recogen situaciones extrañas de una mayor malicia, perversidad o en general, un elemento significativo de mayor maldad en el proceder.

1. Este delito será calificado cuando se cometan: con violencia física o moral en las personas.

2. De noche o por lugares no autorizados para la entrada o salida de mercancías al país.

3. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público. (Aplica también el delito equiparable al contrabando.)

4. Usando documentos básicos. También la calificación es para el ilícito equiparable al contrabando.

Cuando exista clasificación en el delito, la sanción que corresponda se aumentara de tres meses a seis años de prisión. La calificación constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Para el caso del delito equiparable al contrabando este solamente podrá ser calificado cuando el autor se ostente como funcionario o empleado público o bien, cuando use documentos falsos.

PERSONAS RESPONSABLES EN LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO. Son aquellas personas que han intervenido en forma total o parcial en la ejecución del acto típico. La ley le da esta característica a los que:

1. Concierten la realización del delito.

2. Realicen la conducta o el hecho descrito en la ley. 3. Cometan conjuntamente el delito.

4. Se sirvan de otras personas como instrumento para ejecutarlo (induzcan dolosamente a otro a cometerlo)

5. Ayuden dolosamente a otro por su comisión.

6. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. EL CONTRABANDO Y SU DOBLE PROCEDIMIENTO.

Motivo de profundas discusiones ha sido siempre el tema relativo a la naturaleza procesal en la materia del contrabando, de modo que mientras algunos tratadistas consideran correcto y fundado el sistema que da origen a la aplicación del doble procedimiento en materia de contrabando al ser considerado simultáneamente como delito y como infracción administrativa, otros consideran al sistema como institucional al conculcarse el principio general del Derecho "non bis in ídem" contenido en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

La primera corriente, representada por Manuel Rivera Silva, Luís Fernández Doblado y Miguel Ángel García Domínguez, así como la legislación vigente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Fiscal de la Federación.

MANUEL RIVERA SILVA.- En relación a esta dualidad de procedimiento sostiene, que la estimación sobre el ámbito penal no influye de manera alguna respecto a la estimación  jurídica hecha en el aspecto administrativo por autoridades fiscales, en tal forma, que no se lesiona el artículo 23 constitucional, porque si bien prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo delito, no lo hace para el caso de que alguien se le juzgue por el acto criminal que haya cometido y por otra parte, por una infracción de tipo administrativo que eventualmente puede representarse en forma concurrente en el acto delictivo.

LUIS FERNANDEZ DOBLADO.-Manifiesta que los hechos punibles fiscales, al no conllevar una repetición o duplicidad de sanciones, no obstante estar previstos como ilícitos en distintos niveles normativos, no se incurre por ello en violaciones del "non bis in ídem" pues no es cierto que este recalificando y penalizando dos veces el mismo hecho.

Tampoco la potestad sancionadora y las sanciones que se establecen para el contrabando como infracción y como delito pueden violar el "principio" ya que dichas sanciones son diferentes.

MIGUEL ANGEL GARCÍA DOMINGUEZ.- Señala que el artículo 23 constitucional ha consagrado el principio "non bis in ídem" para evitar que se juzgue dos veces a una misma conducta desde la misma perspectiva, es decir, evitar que se impongan dos veces una pena privativa de la libertad, que se le imponga dos veces una sanción pecuniaria, que se decrete dos veces la pérdida de bienes o derechos.

Sigue afirmando García Domínguez que cuando una infracción sea simultáneamente delito, la imposición de sanciones coincidentes, pero diversas, no implica el ejercicio de dos acciones idénticas; ciertamente hay identidad de causa, ya que la misma conducta de origen a las dos acciones, pero no son las mismas partes ya que una acción la ejercita el Ministerio Público y la otra el representante del fisco, en calidad de víctima.

La tramitación de dos procedimientos, manifiesta este autor no llevarán nunca a la contradicción de resoluciones, ya que uno y otro no van a interferirse, pues cada uno impone las sanciones que son de su exclusiva jurisdicción.

Concluyendo que la duplicidad de estimaciones no lesiona el principio del artículo 23 constitucional que prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo delito, más no impide ser procesado y condenado una sola vez, por lo que el delito fiscal tiene una conducta; sancionando una sola vez por lo que tiene de infracción fiscal la misma conducta.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

..."aunque el delito de contrabando se encuentre previsto en el Código Fiscal y el Código Aduanero, no existe ninguna armonía entre los dos y de ninguna manera se contradicen, la duplicidad de leyes se explica porque el código fiscal esta regulando todo lo relativo a los impuestos, derechos, y aprovechamientos que establezca la ley de ingresos del Erario Federal; por su parte el Código Aduanero regula el paso de las mercancías por las aduanas y por lo mismo, era lógico que para abarcar todos los casos, se previera el delito de contrabando tanto en uno como en otro código".

El Código aduanero fue abrogado por la Ley Aduanera en el año 1982. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El Tribunal Fiscal de la Federación tiene la obligación legal de aplicar la jurisprudencia firme y definida la Suprema Corte de Justicia de la Nación; independientemente de esto, como presente, el Tribunal Fiscal ha establecido lo siguiente:

Infracción De Contrabando.- Es diferente un análisis al delito de contrabando. No se puede considerar que se viole el artículo 23 constitucional por el hecho de que la autoridad administrativa imponga una sanción a las personas que son responsables de la infracción de contrabando, no obstante que la autoridad judicial resuelva que no se configura el delito de contrabando, ya este último es de naturaleza diversa al mencionada infracción; mientras en materia penal se presupone la inocencia del inculpado y la carga de la prueba correspondiente al ministerio público, en materia administrativa las resoluciones de la autoridades se consideran legales y toca al infractor desvirtuar su responsabilidad , aunado al hecho de que el artículo 584 del Código Aduanero determina que las autoridades aduanales tiene la exclusiva competencia para declarar si se ha cometido una infracción a las leyes fiscales y en su caso, imponer las sanciones respectivas.

LA POSTURA DE NUESTA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN AL DOBLE PROCEDIMIENTO DEL ÍLICITO DEL CONTRABANDO.

La legislación vigente se encuentra dentro de la primera corriente que venimos analizando al establecer que este ilícito puede ser sancionado desde el punto de vista penal y desde el punto de vista administrativo, siguiéndose como consecuencia lógica un procedimiento de carácter penal y un procedimiento de carácter administrativo. Con esta duplicidad de apreciaciones no se hiere ni lesiona a lo preceptuado por el artículo 23 constitucional, en su principio de "que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito ya sea que se le condene o se le absuelva.”

Con el fin de tener una mejor compresión de la postura de nuestra legislación, a continuación trascribimos los preceptos legales que contienen estas ideas.

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL:

Artículo 70. "La aplicación de multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se

incurra en responsabilidad penal.”

Artículo 97. "Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

"En los delitos fiscales en que sea necesario querella o declaratoria al perjuicio y daño o el perjuicio sea cuantificables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal".

Artículo 94. "En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal".

La segunda corriente.- En oposición a la anterior, esta corriente basa su argumentación en la vigencia que debe tener el principio "non bis in ídem" establecido en el artículo 23 constitucional, del cual se dice que no ha sido analizado tan concienzudamente como debería, acaso por la falta de una bibliografía más en el artículo 23 de la Constitución, con el exclusivo propósito de cancelar la practica viciosa de mantener abierto un proceso o bien, repetir una misma acción penal en contra de un individuo con lo que se causaba molestias e inseguridad jurídica, situaciones que por otra parte venían a constituir un medio de presión más político que jurídico.