Development of over‐indebtedness 2006 ‐ 2013 ‐ debtors with high intensity ‐
3.3.2 Main trigger for becoming over‐indebted
Declaración Sumaria de Entrada Declaración Sumaria
Declaración Sumaria de Depósito Temporal La implantación de todo este nuevo esquema, que inicialmente debía estar ultimado el 1 de julio de 2009, aún no se ha concluido, por lo que estamos ahora mismo en un estadio intermedio. Con fecha 2 de abril de 2009 se aprobó el Reglamento CE 273/2009 (DOCE serie L, de 3 de abril), que demora la entrada en vigor de la nueva normativa comunitaria para este nuevo esquema, que inicialmente debía aplicarse a partir de 1 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010. Esta demora ha surgido por los problemas informáticos de algunos Estados de la UE para desarrollar todos los nuevos sistemas de control y seguridad. Por otro lado, la normativa interna española en esta materia aún no se ha acomodado plenamente a este nuevo escenario, y sigue girando alrededor del concepto de “Declaración Sumaria”, como veremos más adelante.
Analizaremos en este punto 2 todo lo referente a la declaración sumaria de entrada y a los trámites conexos a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero (traslado de las mercancías a zona habilitada, aviso de llegada; y autorización de descarga de las mercancías del medio de transporte. Lo referente al modelo C-5 será tratado en el punto 5 y lo relativo a la Declaración Sumaria de Depósito Temporal en el punto 6.
2.1.- Declaración Sumaria de Entrada
La regulación de la Declaración Sumaria se contiene en los artículos 36.bis a 36.quáter del Código Aduanero; en los artículos 181.ter a 184.septies del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero; en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de junio de 1995 ( BOE del 3 de agosto de 1995) por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo, desarrollada por la Resolución del Dpto de Aduanas de 28 de febrero de 2002 (BOE 28 de marzo); y en la Orden de 21 de noviembre de 2000 (BOE del 1 de diciembre), por la que se regula la formulación de declaraciones sumarias por vía aérea. Respecto de estas Ordenes Ministeriales, hay que señalar que parten todavía de un esquema antiguo, en el que solo existía una única declaración sumaria, y previsiblemente serán modificadas en breve (en este sentido, el Plan de Prevención del Fraude Fiscal para 2009 anuncia la aprobación durante este año de una Orden Ministerial para regular estrictamente las Declaraciones Sumarias de Depósito Temporal, al entender que las Declaraciones Sumarias de Entrada vienen ya completamente configuradas en la normativa comunitaria). No obstante,
como veremos seguidamente, deben entenderse vigentes hasta tanto se aplique plenamente el nuevo esquema el 31 de diciembre de 2010.
Seguimos en la explicación de este punto todo lo referente al nuevo esquema de declaraciones sumarias, salvo que se señale expresamente lo contrario.
De acuerdo con el contenido del artículo 181.quáter del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero (ACAC), no se exigirá la Declaración Sumaria de Entrada para las siguientes mercancías:
- Energía eléctrica y mercancía que circule mediante conductos.
- Cartas, tarjetas postales y material enviado al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal (ej: paquetes postales).
- Mercancías contenidas en equipajes personales de viajeros.
- Mercancías para las que se efectúe declaración en aduana verbal o mediante actos concluyentes (estudiaremos estos casos en las sesiones 4 y 5), excepto los medios de transporte.
- Mercancías transportadas en líneas regulares marítimas o entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en puertos o aeropuertos situados fuera de la UE.
- Mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 euros, siempre que se acuerde con el transportista realizar análisis de riesgos basados en sus propios sistemas (en este caso se está pensando en las empresas de paquetería: DHL, FEDEX, UPS).
Para el resto de los casos, todos los medios de transporte que lleven mercancías diferentes de las anteriores, deben presentar declaración sumaria de entrada en el primer puerto o aeropuerto comunitario que toquen, vayan o no a descargar mercancía en el territorio de la Unión Europea.
En cuanto a la forma y el contenido de la declaración sumaria, deberá presentarse por vía electrónica, salvo en supuestos muy limitados (básicamente, por caída de sistema informático), y con el contenido fijado por el Anexo 30.bis del Reglamento de Aplicación del Código : deberá constar en la Declaración Sumaria de entrada, entre otros, los datos referentes al expedidor, destinatario, transportista, lugar y hora de llegada, lugar de carga, código y descripción de la mercancía, tipo y número de bultos, masa bruta, número de precintos. Ahora bien, hasta tanto se desarrolle este nuevo esquema, serán aplicables las normativas nacionales que contemplan modelos específicos para la Declaración Sumaria Marítima y Aérea, que señalan que el contenido de la Declaración Sumaria, deberá referirse a los siguientes puntos:
b.- Identificación del Medio de transporte.
c.- Puerto o aeropuerto de Origen de la mercancía: donde se inició el transporte de la mercancía, según la documentación del transporte2; y Puerto o aeropuerto de Carga de la mercancía: donde fue cargada en el actual medio de transporte.
d.- Datos referentes a las mercancías transportadas: Descripción somera de la mercancía o mercancías transportadas, número y tipo de bultos, y masa Bruta.
e.- Estatuto aduanero de las mercancías. Cuando se acredite el estatuto aduanero comunitario, cesará la vigilancia aduanera sobre dichas mercancías.
f.- Ubicación de la mercancía: en qué Aduana o recinto aduanero se encuentran (pues no pueden depositarse en cualquier sitio, sino únicamente en los lugares autorizados).
g.- NIF del Consignatario, esto es, la persona a la que van dirigidas las mercancías, que será quien va a recibirlas. Esta persona no tiene por qué ser el importador, figura que solo aparecerá en un momento posterior, cuando se declare qué se pretende hacer con la mercancía.
Junto a esas normas comunes, se contemplan en la normativa española regulaciones más detalladas de cada uno de los tipos de declaración sumaria, que mencionamos seguidamente, recordando eso sí, que se trata de normas dictadas con el antiguo esquema de declaración sumaria, y vigentes por tanto hasta que entre en vigor plenamente el nuevo el 31 de diciembre de 2010.
DECLARACIÓN SUMARIA MARÍTIMA
Regulada por Orden Ministerial de 27 de julio de 1995 y por el ACAC tras su modificación.
Se presenta ante la Autoridad Portuaria, que la transmite a la Aduana, pudiendo presentarse incluso antes de la llegada del buque, para agilizar los trámites aduaneros.
Presenta las siguientes partes:
a) Cabecera: que contiene datos sobre medio de transporte, viaje, transportista (esta parte es común a toda la declaración, pues ya dijimos que se presentaba una Declaración Sumaria por medio de transporte).
b) Partidas: con identificación de la mercancía transportada. Cada mercancía diferente (a nivel de 4 dígitos del Sistema Armonizado) se especifica en una partida de la declaración sumaria. Como un mismo medio de transporte puede tener mercancía de muy diferente procedencia, se diferenciarán en partidas distintas las mercancías que aun teniendo la
misma clasificación arancelaria a nivel de 4 dígitos, sin embargo hayan sido embarcadas con diferentes documentos de transporte.
c) Resumen: nº total de bultos, peso total. DECLARACIÓN SUMARIA AÉREA
Regulada por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 2000.
A diferencia de la Declaración Sumaria Marítima, se presenta ante la Aduana, no existiendo modelo concreto, utilizándose la documentación comercial. Se presentará una Declaración Sumaria por vuelo. Tienen la obligación de presentarla la compañía aérea que gestionaba el vuelo.
En el caso del transporte consolidado, muy común en el transporte aéreo, existen algunas peculiaridades. En primer lugar decir que se entiende por transporte consolidado de mercancía el transporte de pequeños volúmenes, realizado por empresas especializadas (consolidadores de carga) que reúnen cargas compatibles de diversos clientes con origen y destino comunes; a la llegada a destino, un corresponsal del consolidador –desconsolidador- recibe la mercancía, efectúa la “ruptura de carga” –breaking bulk- y envía los paquetes a los diversos destinatarios. En este tipo de transporte se generan dos documentos de transporte: el conocimiento aéreo Master, que cubre todo el envío; y los conocimientos de embarque House, que cubren el envío particular de cada cliente concreto. Pues bien, en estos transportes, se presentará la Declaración Sumaria por el desconsolidador, y el documento a presentar serán los diversos House del Conocimiento Aéreo.
Podemos observar que la diferencia esencial entre el esquema antiguo y el nuevo es que en el antiguo no se exigía identificación del destinatario final de la mercancía, lo que ahora sí resulta obligatorio en el nuevo, sino simplemente del consignatario de la misma, que puede ser una empresa de transporte involucrada en la concreta operación.
Para determinar la persona que habrá de presentar la declaración sumaria, el artículo 36.ter.3 del Código Aduanero Comunitario señala que será quien introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o se haga cargo de su transporte. El número 4 de este mismo artículo amplía notablemente el abanico de posibles presentadores de declaraciones sumarias, señalando que podrán presentarlas también las personas en cuyo nombre actúa el transportista que incluye las mercancías, cualquier persona que pueda presentar las mercancías u ordenar su presentación, o un representante de cualquiera de los anteriores.
Obviamente, no puede presentar la declaración sumaria como tal el importador pues aún no ha aparecido en el devenir de la operación de importación.
En lo referente a los plazos de presentación de la Declaración Sumaria de Entrada, actualmente, la declaración sumaria, tanto marítima como aérea, debe presentarse desde el momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero hasta el primer día laborable siguiente. En ambos casos, está permitida la presentación de predeclaraciones sumarias, previas a la llegada del medio de transporte, y que quedan pendientes hasta que se comunique la llegada del medio de transporte (lo que, después veremos, hay que entender como “presentación de las mercancías”, que, al menos en el caso marítimo, es realizada por la propia Autoridad Portuaria).
Sin embargo, esta regulación cambiará profundamente a partir de 1 de julio de 2009, fecha en la que entrará en vigor el artículo 184.bis del Reglamento de Aplicación del Código, en redacción dada por el Reglamento 1875/2006. De acuerdo con este precepto, la DSE habrá de ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, con objeto de facilitar el análisis de riesgo de todas las mercancías que se introduzcan. Así, se fijan los siguientes plazos en el tráfico marítimo:
• Cargamentos a granel: 24 horas al menos antes de la llegada del buque.
• Contenedores procedentes de puertos del Mar del Norte, Báltico, Mediterráneo, Marruecos o Mar Negro: al menos 2 horas antes de la llegada del buque.
• Resto de contenedores: al menos 24 horas antes de la carga en el puerto de salida.
Y en el tráfico aéreo:
• Vuelos de corto recorrido (inferior a 4 horas): al menos en el momento del despegue en aeropuerto de salida.
• Vuelos de largo recorrido (superior a 4 horas): al menos 4 horas antes de la llegada al primer aeropuerto del territorio aduanero comunitario.
Para determinar el lugar en el que habrán de presentarse las declaraciones sumarias, en el caso de las declaraciones sumarias marítimas, la Orden de 27 de julio de 1995 determina que este tipo de declaraciones habrán de presentarse ante la Autoridad Portuaria correspondiente al recinto en el que se introduzcan las mercancías, que comunicará su contenido a la Aduana.
Ahora bien, la nueva regulación sobre la declaración sumaria contenida en el Reglamento de Aplicación del Código, regula este tema estableciendo que la Declaración Sumaria de Entrada habrá de presentarse en la Aduana de entrada (art. 36.bis.1 del Código Aduanero Comunitario), si bien se permite que se presente en una Aduana diferente, siempre que ésta última ponga rápidamente los datos a disposición de la Aduana de entrada. Más concretamente, con vistas a determinar qué Aduana sea la competente para realizar el análisis de riesgos que necesariamente habrá de llevarse a cabo sobre las Declaraciones Sumarias de Entrada, el artículo 184.sexies fija que en caso de envíos procedentes de terceros que vayan a tocar varios puertos o aeropuertos comunitarios, corresponderá al primero de ellos efectuar un análisis de riesgo íntegro de la mercancía del medio de transporte, lo que requiere la presentación de una declaración sumaria íntegra en el mismo.
En cuanto a las clases de Declaraciones Sumarias de Entrada en función del medio de transporte para el que se presenten, ya hemos visto que en nuestro Derecho interno solo se prevé la presentación de declaración sumaria en los supuestos de tráfico aéreo y marítimo. No teniendo nuestro país más fronteras exteriores de la UE que las que nos separan de Gibraltar, Andorra y Ceuta y Melilla, en principio, toda importación que se realice en España por vía terrestre irá precedida de un tránsito desde la Aduana de entrada desde el tercer país en la UE. Si la mercancía viene acompañada por un tránsito, será esta propia declaración de tránsito una vez ultimada la que tenga la consideración de declaración sumaria (vid. Art. 183.bis Reglamento de Aplicación).
En los supuestos de declaraciones sumarias marítimas o aéreas, únicas que se presentan en España, la normativa nacional fija un modelo concreto solo para las declaraciones marítimas (a través de la Orden de 27 de junio de 1995), mientras que para las declaraciones aéreas la Orden de 21 de noviembre de 2000 no establece modelo alguno. Ahora bien, lo anterior ha de ser matizado con la nueva normativa sobre declaración sumaria contenida en el Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, con entrada en vigor el 1 de julio de 2009, que expresamente señala que la declaración sumaria se presentará siempre por medios informáticos y con el contenido del Anexo 30.bis del Reglamento de Aplicación.
En el esquema antiguo, presentada la Declaración Sumaria, para su tramitación informática, quedaba pendiente cada partida de la misma hasta que era “Datada”, esto es, hasta que se dé un destino aduanero a la mercancía. En el nuevo esquema, es de prever que se daten no solo las Declaraciones Sumarias de Entrada, sino también las Declaraciones Sumarias de Depósito Temporal.
La rectificación de la Declaración Sumaria de Entrada se regula en el artículo 36.ter.5 del Código Aduanero, señalando que no será admisible la rectificación cuando ya se haya comunicado al declarante la
intención de la Aduana de examinar las mercancías, ya se haya comprobado la inexactitud de la declaración sumaria o bien, se haya permitido la retirada de las mercancías del lugar en el que se encuentran.
Aparte de esta rectificación promovida por el declarante, la Aduana, a través de los controles que sobre la veracidad de lo declarado en la sumaria que realizan las fuerzas del Resguardo Fiscal (Guardia Civil), podrá efectuar correcciones en la sumaria mediante los correspondientes “partes de sobra o de falta”.
En cuanto al resultado del análisis de riesgo efectuado sobre las Declaraciones Sumarias de Entrada, se señala por el artículo 184.sexies que la Aduana del primer punto de entrada que detecte un riesgo adoptará las medidas oportunas, que podrían ser incluso la prohibición de cargar la mercancía en el medio de transporte en origen .
2.2.- Traslado de las mercancías a zona habilitada.
De acuerdo con el artículo 38 del Código Aduanero, las mercancías que se introduzcan en territorio aduanero, excluidas aquellas que se limiten a atravesar el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados miembros sin que tengan por destino un puerto o aeropuerto situado en dichos Estados, deberán ser trasladadas sin demora bien a la Aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar autorizado por éstas, o bien a una zona franca en contacto directo con el exterior.
¿Supone este obligación que las mercancías tienen que pasar físicamente por los almacenes de las Aduanas, como ocurría hasta no hace demasiado tiempo? Claramente no. Esta obligación ha de vincularse con la existencia de la figura de los “recintos aduaneros” únicas partes del territorio aduanero de la Comunidad en los que puede introducirse directamente mercancía procedente de terceros países. La Resolución de la Presidencia de la AEAT de 28 de julio de 1998 (BOE de 30 de julio, con corrección de errores en el BOE del 3 de agosto), contiene en su Anexo III la relación de recintos aduaneros habilitados para el despacho, y en su Anexo IV la de aquellos recintos cuya habilitación queda suprimida con esta Resolución. De sus términos se desprende que no son todos los puertos posibles puntos de entrada de mercancías de terceros países, sino solo aquellos que expresamente se establecen.
2.3.- Aviso de llegada
De acuerdo con el artículo 184.octies del ACAC, el operador del medio de transporte que entre en la Comunidad avisará de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras de la primera entrada, con referencia a las previas declaraciones sumarias de entrada
2.4.- Autorización de descarga de las mercancías del medio de transporte.
De acuerdo con el artículo 46 del Código Aduanero, únicamente se podrán descargar las mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, salvo en el caso de peligro inminente que exija la descarga de las mercancías.
La forma de conceder esa autorización se vincula actualmente a la declaración sumaria, de manera que tanto en el tráfico marítimo (Disposición Sexta, párrafo 3º de la Orden de 27 de junio de 1995) como en el aéreo (Artículo Quinto, párrafo 3º de la Orden de 21 de noviembre de 2000) se establece que la aceptación de la declaración sumaria equivaldrá a la autorización para la descarga de la mercancía.
4.- TRASBORDOS
Podemos definir el trasbordo como aquella operación consistente en la estancia temporal en un recinto aduanero de mercancía que llegó al mismo desde terceros países, sin ser sometida a régimen aduanero alguno en ese recinto, en espera de ser embarcada en otro medio de transporte. Se trata por tanto, de una operación motivada por la logística de transporte de mercancías, que funciona alrededor de grandes puertos y aeropuertos con múltiples conexiones (los llamados hub) que reciben grandes volúmenes de mercancía para ser reexpedidos desde sus instalaciones a otros destinos para los que no había conexión directa entre el punto de origen y el de destino final.
En principio, podría pensarse que al tratarse de una operación meramente temporal, la misma no tendría interés alguno para la Aduana, pues las mercancías de que se trate nunca abandonarían el recinto aduanero en ese puerto o aeropuerto. Sin embargo, al suponer en muchos casos el datado de una partida de una declaración sumaria de entrada, resulta imprescindible para las Aduanas controlar qué mercancías que figuraban en aquella declaración sumaria han sido reexportadas, para tener conocimiento de cuáles siguen en nuestro territorio y habrá que controlar, entre otras cosas, para el datado en plazo de las partidas de la declaración sumaria.
Para el control de estas operaciones de trasbordo, como regla general, se comunicará el trasbordo a la Aduana mediante un modelo D1, si bien, hay previsto un procedimiento de trasbordo simplificado para el