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Development of over‐indebtedness 2006 ‐ 2013 ‐ debtors with high intensity ‐

CHAPTER 4: M ETHODOLOGY AND M ETHODS

4.3 Research data, ethics, methods and procedures

4.3.1 Research ethics

4.3.2.1 Structural Equation Modelling

3.1.- UTILIDAD

Al contrario que las normas de origen preferencial, con una utilidad limitada a la aplicación de preferencias, las normas de origen no preferencial determinan el origen de las mercancías y su acreditación para la aplicación de todas las demás medidas aduaneras, entre otras:

a.- Política Comercial.

b.- Derechos Arancelarios (excepción hecha de las preferencias sobre los mismos), Derechos Antidúmping, Derechos Compensatorios.

c.- Origen de nuestras exportaciones a efectos no preferenciales.

Por esto, pueden ser llamadas con justicia normas de origen comunes.

3.2.- DETERMINACIÓN DEL ORIGEN NO PREFERENCIAL

Regulado por arts. 22 a 26 del Código Aduanero (CAC); 35 a 65 del Reglamento de Aplicación (ACAC); y Anexos 9 a 11 del ACAC.

Al igual que las normas de origen preferencial, se señala que tienen origen de un país:

1.- Mercancías enteramente obtenidas (art. 23 Código), entendiéndose por tales los mismos supuestos que en las normas preferenciales, (Productos minerales extraídos en dicho país; productos vegetales recolectados en él; animales vivos nacidos y criados en él...) salvo para la pesca marítima ,en la que solo se exigen a los buques requisitos sobre el pabellón y el registro.

2.- Mercancías obtenidas en el mismo a partir exclusivamente de las mercancías anteriores.

3.- Para las mercancías en cuya elaboración han intervenido dos o más países se establece una regla general y unas reglas específicas para determinados tipos de productos:

3.1.- Regla General: se atribuirá el origen atendiendo al país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada al efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante (art. 24 CAC).

Ahora bien, como norma anti fraude, se establece en el art. 25 del Código que las transformaciones en que exista la certeza o la sospecha

fundada de que su único objeto ha sido eludir las normas de origen, no podrán en ningún caso ser tomadas en cuenta para determinar el origen. Esta sospecha tendrá que basarse en elementos constatables, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración.

3.2.- Reglas específicas: se refieren por un lado a los productos contemplados en el Anexo 11 del Reglamento de Aplicación, y por otra parte a los Productos Textiles.

Para los productos del Anexo 11 se atenderá bien a la transformación señalada expresamente en ese Anexo para cada producto, o a que el producto final no incorpore materias primas no originarias en un porcentaje del valor final superior al fijado en ese mismo Anexo para cada producto.

Para los productos textiles, la regla general será que adquirirán el origen de aquel país en el que se efectúe la transformación que suponga un cambio de partida arancelaria del producto final.

3.3.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN COMÚN O NO PREFERENCIAL En el caso del origen preferencial, la acreditación del mismo tenía por finalidad obtener un descuento en los derechos arancelarios. En el origen común, solo tendrá sentido exigir la justificación del origen si fuese necesaria para la aplicación de medidas comerciales o económicas diferentes de las preferencias en derechos arancelarios. Si no hay en juego ninguna de estas medidas, no tiene ningún sentido determinar cuál sea el origen; se tratará de un tema irrelevante. En este sentido debe entenderse el art. 26.1 CAC, que determina que la normativa aduanera u otras normativas comunitarias podrán establecer que el origen de las mercancías deba justificarse mediante la presentación de un certificado de origen. Por tanto, solo se exigirá el certificado de origen no preferencial en casos concretos, cuando sea necesario para aplicar una determinada medida distinta de las preferencias arancelarias (p.ej, si se ha establecido un derecho antidúmping o una medida comercial consistente en la prohibición de importación de mercancía con un cierto origen).

En todo caso, las Aduanas comunitarias siempre aplicarán sus propias normas de determinación del origen, y las autoridades del país de exportación siempre acreditarán un origen determinado con arreglo a sus propias normas, luego puede que esa acreditación de origen no preferencial no sirviera para nada ante las Aduanas comunitarias, si las normas de determinación del origen son divergentes. Esta es la razón por la que el art. 26.2 CAC dispone que además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que

el origen indicado en el certificado satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia.

Los certificados de origen no preferencial tendrán la forma propia del país que los emite, aunque deberán alcanzar siempre el contenido mínimo señalado por el art. 47 ACAC (determinadas menciones relativas a la identificación de la mercancía). En cuanto a las Autoridades emisoras, cada país miembro de la UE ha determinado qué Autoridades reconocerá como habilitadas en los terceros países. En el caso de España, estas Autoridades serán los Agregados comerciales, Cónsules y Vicecónsules españoles en aquel país, sus Cámaras de Comercio, y sus Autoridades Aduaneras.

Todas las normas anteriores se ven excepcionadas en el campo de los productos textiles, donde existen una serie de normas específicas sobre origen no preferencial de los mismos, origen que siempre deberá ser acreditado, y que surgen de una serie de Acuerdos Internacionales específicos, los Acuerdos Multifibra. Estos Acuerdos distinguen entre productos no sensibles, para los que se acepta como certificado de origen no preferencial la simple declaración en factura del proveedor; y productos sensibles, para los que se exige un certificado de origen normalizado emitido por autoridad del país de origen con firma identificada UE.

En el caso de la exportación de productos españoles, el certificado de origen comunitario se emitirá por las Aduanas o las Cámaras de Comercio españolas, según el modelo del Anexo 12 del ACAC, y se basará en las normas comunitarias de origen no preferencial, por lo que su validez dependerá de si tales normas son coincidentes con las del país de destino.

Al igual que ocurría en el origen preferencial, el control más efectivo de la veracidad de los certificados de origen aportados es el efectuado por las autoridades del país de origen. Ahora bien, para estos controles no existen los cauces simplificados que sí se han establecido en el caso del origen preferencial, luego se acudirían a las normas generales sobre colaboración entre autoridades aduaneras surgidas de los diferentes acuerdos internacionales, obviamente, con menor posibilidad de respuesta que en el caso del control del origen preferencial.

EL VALOR EN ADUANA