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5.3 Inner‐model assessment (predictive relevance of structural model)

5.3.5 Structural model path coefficients

determinar los elementos de imposición correspondientes a la mercancía de que se trate será aquél en que las autoridades aduaneras comprueben que dicha mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera. Sin embargo, cuando los elementos de información de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera se originó en un momento anterior a aquél en que hayan procedido a dicha comprobación, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de la mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición que le correspondían en el momento más alejado en el tiempo en que la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible.

En cuanto al lugar de nacimiento de la deuda aduanera, relevante para determinar no la normativa aplicable (pues se trata, como vimos al comienzo de esta asignatura, de una normativa común en toda la Unión Europea), sino la autoridad concreta competente para la recaudación de la deuda, el artículo 215 del Código Aduanero señala que La deuda aduanera se originará:

a.- en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda,

b.- o, cuando no sea posible determinar este lugar, en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera,

c.- o, cuando una mercancía haya sido colocada en un régimen aduanero que no haya sido liquidado, y si el lugar no pudiere determinarse en aplicación del primero o del segundo guión en un plazo fijado, en el lugar en el que la mercancía se colocó o entró en el territorio aduanero de la Comunidad bajo dicho régimen.

3.- SUJETOS Y RESPONSABLES DE LA DEUDA

ADUANERA

Los sujetos de la deuda aduanera a la importación serán diferentes en función de la forma de nacimiento de la concreta deuda aduanera.

En el supuesto ordinario del artículo 201 (nacimiento por admisión de declaración de despacho a libre práctica o importación temporal con

exención parcial), el deudor será el declarante (que en caso de representación directa sería el importador final, y en caso de representación indirecta (en nombre propio y por cuenta ajena), teniendo en cuenta que el declarante será el representante (artículo 4.18 del Código Aduanero). En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.”. Por tanto, en los supuestos de representación indirecta, confluyen dos deudores, no siendo el representante indirecto puro y directo deudor que concurre con el importador para el pago de la deuda. Al existir varios deudores, será de aplicación el artículo 213 del Código Aduanero cuando señala que cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.

Cuando nazca la deuda aduanera por introducción irregular (artículo 202), se producirá igualmente una pluralidad de deudores, que serán la persona que haya procedido a la introducción irregular; las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular; y las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente. También en este supuesto será aplicable el artículo 213 del Código Aduanero.

Si la deuda aduanera surge por sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera (artículo 203), los deudores (también plurales, con aplicación del artículo 213), serán la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera; las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera; las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera; y, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.

Si la deuda aduanera surge por incumplimiento de condiciones del régimen aduanero o inobservancia de condiciones para su concesión (artículo 204), el deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.

Por último, si la deuda aduanera nace por el consumo o utilización en zona franca (artículo 205), el deudor será la persona que haya consumido o utilizado la mercancía, así como las personas que hayan participado en dicho consumo o utilización, sabiendo o debiendo ser razonablemente que dicho consumo o utilización se efectuaba en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente

En cuanto a los responsables, si de deuda aduanera se trata, el antiguo art. 43.1.e de la Ley General Tributaria 58/2003 disponía que serían Responsables Subsidiarios los Agentes y Comisionistas de Aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes (representación directa) . Tras la modificación experimentada por la LGT el año 2008 (Ley 4/2008), se establece que tal responsabilidad no abarca la deuda aduanera, por lo que hay que entenderla limitada al IVA a la importación, como se contiene específicamente en el art. 87 de la Ley 37/92.

Por tanto, a efectos de responsabilidad en el IVA a la importación, los representantes indirectos (en nombre propio y por cuenta ajena) tendrían la consideración de responsables solidarios y los representantes directos (en nombre y por cuenta ajena), la de responsables subsidiarios. Esta última responsabilidad sin embargo está limitada (artículo 87.cuatro Ley 37/92) a aquellas deudas que se pongan de manifiesto en actuaciones practicadas dentro de recinto, debiendo entenderse este término, de acuerdo con ya consolidada interpretación jurisprudencial como equivalente a deudas puestas de manifiesto antes del levante de la mercancía (vid. Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1 de febrero de 2001).

El hecho de que el representante indirecto presente la declaración aduanera en nombre propio no le constituye en importador a efectos del IVA (sujeto pasivo del impuesto por tanto, con derecho a deducción de las cuotas soportadas). El artículo 86 de la Ley 37/92 señala que serán “importadores” los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes. En la expresión “consignatarios que actúen en nombre propio” no hay que incluir estos supuestos de representación indirecta, sino aquellos en que la vinculación del representante con la mercancía es mayor, por ejemplo, apareciendo como consignatario o destinatario de los bienes en la documentación del transporte de los mismos.

A modo de resumen de cuanto venimos señalando sobre deudores y responsables en los distintos supuestos de presentación de declaraciones aduaneras, el siguiente cuadro puede resultar de utilidad:

4.- GARANTÍAS

La garantía del importe de la deuda aduanera se encuentra regulada en los artículos 189 a 200 del CAC así como en los artículos 857 y 858 del Reglamento (CEE) 2454/93.

4.1. Supuestos.

Como introducción al tema y tal y como dispone el artículo 74 del CAC, cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera.

Se exige igualmente garantía cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de las mismas para ese régimen una vez constituida dicha garantía.

Podemos señalar por tanto como supuestos de prestación de garantía los de levante con pago aplazado, régimen aduanero que requiera garantía por la ultimación correcta del mismo (ejemplo: un perfeccionamiento activo modalidad suspensión), supuestos de destino especial, cuando sea de aplicación un derecho antidúmping provisional, y en los supuestos de declaraciones incompletas que generan pendencias. 4.2.- Sujetos

La garantía deberá presentarla el deudor o la persona que pueda convertirse en deudor, si bien, las autoridades aduaneras podrán permitir que un tercero constituya la garantía en lugar y nombre de la persona de quien se haya exigido la garantía.

Si el deudor es una Administración Pública, no se le exigirá garantía alguna. Resp. Subsidia. Responsable solidario Deudor IVA a la importación SIN RESPONS. Deudor Deudor DEUDA ADUANERA Representante Directo Representante Indirecto Persona por la que

se efectúa la declaración

4.3.- Clases de garantías

Las garantías pueden ser de dos tipos:

a.- Garantías individuales. Son aquellas que sirven para garantizar la deuda aduanera resultante de una única operación de comercio exterior. l importe que constituye la garantía, podrá calcularse por parte de las autoridades aduaneras:

• Según el importe exacto de la deuda aduanera de que se trate, si dicho importe puede determinarse de forma cierta en el momento que se exija la garantía. • Según el importe más elevado, estimado por las

autoridades aduaneras, de la(s) deuda(s) aduanera(s) que ya exista(n) o que pueda(n) originarse, por un operador.

b.- Garantías globales. Las garantías globales sirven para cubrir varias operaciones de comercio exterior que den lugar a deuda aduanera. Esta garantía, se deposita en una oficina de la aduana con validez para el territorio nacional o sólo una parte de éste.

El importe de la Garantía Global deberá fijarse en un nivel que permita cubrir, en todo momento, el de las deudas aduaneras de que se trate.

4.4.- Formas de garantía

Las garantías pueden constituirse mediante depósito en efectivo, o fianza. Se asimila al depósito en efectivo el cheque conformado o cualquier otro título que tenga poder liberatorio y sea reconocido por las autoridades aduaneras. Asimismo, las autoridades aduaneras podrán aceptar otras formas de garantía (por ejemplo, hipoteca, deuda inmobiliaria, anticresis, cesión de créditos, constitución de una pignoración o garantía sobre mercancías, títulos o créditos, etc.).

La persona obligada a prestar la garantía podrá optar libremente entre los modos de constitución de la misma. No obstante, las autoridades aduaneras podrán denegar la aceptación del modo de garantía propuesto, en caso de que éste sea incompatible con el buen funcionamiento del procedimiento aduanero de que se trate.

4.5.- Constitución y devolución de la garantía.

La constitución de la garantía podrá exigirse tanto en el momento en que se inicie la operación que posibilita su exigibilidad como en cualquier

momento posterior en que las autoridades aduaneras comprueben que no está suficientemente asegurado el pago de la deuda aduanera.

La garantía deberá permanecer viva mientras lo haga la deuda a la que se refiere o pueda originarse la misma. En caso de bajas parciales de la deuda, deberá minorarse inmediatamente la garantía constituida.

Desde el punto de vista práctico, los importadores, haciendo uso de la posibilidad de que la deuda sea garantizada por un tercero en nombre del deudor, suelen usar las garantías globales constituidas por los representantes que intervienen en la tramitación de sus operaciones. El saldo de estas garantías globales se ve minorado con estas operaciones, reintegrándose cuando se ingresa efectivamente la deuda.

En la casilla B del DUA “Datos contables” se dejará constancia del tipo de garantía ofrecida (según las claves “O” garantía por operación; “G” garantía global; o “N” dispensa de garantía), referencia al número de garantía concreta y finalidad de la garantía.

Señalar por último que de acuerdo con lo dispuesto por Nota de Servicio de Gestión Aduanera de 28 de septiembre de 2006, en caso de liquidaciones complementarias, solo podrá exigirse garantía específica aduanera para el cobro de las mismas (con independencia de las garantías para presentar recursos con suspensión de ingreso generales de todas las deudas tributarias), en los supuestos de liquidaciones complementarias anteriores al despacho de las mercancías (se documenten con LRD o con LC), pero no para aquellos supuestos en que se efectúen liquidaciones posteriores al despacho de las mercancías.

5.- CONTRACCIÓN

5.1.- Concepto y naturaleza.

Podemos definir en un primer momento la contracción como el acto administrativo de liquidación de la deuda aduanera. En la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2002, (caso C-203/01), se define la contracción como “acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantía de los derechos de importación que deban ser percibidos por las autoridades competentes”.

Su regulación se contiene en los artículos 217 a 219 del Código Aduanero, que básicamente fija los plazos en los que la Administración Aduanera deberá realizarla.

Ahora bien, la naturaleza de estos plazos no es la de unos plazos cuyo incumplimiento genere prescripción de la acción administrativa. Se

de cada país miembro frente a la Unión Europea. El único plazo contemplado en la legislación aduanera que pudiera tener efectos extintitos sería el de la comunicación de la deuda del artículo 220 del Código, que después analizaremos.

Concretamente, la naturaleza jurídica de la contracción aparece clarificada, entre otras, en las conclusiones del Abogado General en el Asunto Molenbergnatic NV, de 30 de junio de 2005 que señala, en primer lugar, que la contracción será siempre previa a la notificación al deudor y que, “el incumplimiento de plazos para la contracción no constituye un obstáculo para instar una acción de recaudación a posteriori, ya que dichos plazos se aplican únicamente en las relaciones entre los Estados miembro y la Comunidad, con el fin de garantizar una aplicación rápida y uniforme de las normas. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 1994 y 26 de noviembre de 1998 (esta última, el muchas veces citado Caso Covite).

Ya en el plano nacional, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2001 señala que los plazos de contracción del artículo 218 del Código Aduanero no afectan a los plazos de recaudación (aunque habría que matizar lo anterior, pues en los supuestos de contracciones únicas, sí afectarán a tales plazos; lo más correcto hubiera sido declarar que tales plazos no producen efectos extintivos sobre la acción de cobro.)

5.2.- Supuestos de contracción.

Al ser la contracción la auténtica liquidación de la deuda aduanera, todo importe de derechos de importación o de exportación resultante de una deuda aduanera deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación contable por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, (contracción).

Sin embargo, se establecen una serie de excepciones a esta obligación general de contraer, que podemos ver bien como la respuesta a una situación de interinidad de la deuda que conlleva que aún no haya que liquidar la misma (lo que ocurre en los supuestos de derecho antidumping o compensatorio provisional) o como auténticos supuestos de no sujeción debido a razones de orden práctico (lo que ocurre en aquellos casos en que el importe de los derechos legalmente devengados sea superior al determinado sobre la base de una información vinculante y en aquellos otros en que las autoridades aduaneras dispensen de la contracción de las deudas de importes de derechos inferiores a 10 euros).

5.3.- Plazos de contracción.

La contracción del importe de los derechos correspondientes a una deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculado dicho importe y, a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.

No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los derechos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a 31 días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período. Dicha contracción deberá producirse en un plazo de 5 días a partir de la fecha de expiración del período considerado. Este sistema deberá ser autorizado por las autoridades aduaneras competentes a nivel central.

La forma de instrumentar la contracción única antes mencionada se señala por la Instrucción 7/2000 del Departamento de Aduanas, que señala que los pasos a realizar para que esta autorización única tenga lugar serían: a) Dar de alta informáticamente la autorización; b) Ejecución de un proceso contable que fusione todas las contracciones, bien seleccionadas manualmente o informáticamente de acuerdo con unos parámetros prefijados, en una nueva; y c) Emisión de una única carta de pago para la nueva deuda.

¿Cuándo hay que efectuar la contracción de un acta de comercio exterior? En principio, podría pensarse que, pues se aplica la normativa interna del procedimiento inspector, que señala que las actas son meras propuestas de liquidación, liquidación que solo es efectuada con el acuerdo del inspector jefe (actas de conformidad o disconformidad) o por el transcurso del tiempo (actas de conformidad), no cabría efectuar la contracción de estas deudas hasta tanto no se haya dictado la liquidación. Sin embargo, en esta materia, y en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de febrero de 2006, la contracción habrá de efectuarse en los dos días siguientes a la comunicación del acta al deudor.

Cuando el levante de una mercancía pueda concederse a la espera de que se reúnan las condiciones fijadas por el Derecho Comunitario, de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, 2 días después de la fecha en que se determine el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.

Cuando se origine una deuda aduanera en condiciones diferentes a las establecidas anteriormente la contracción del importe de

contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos y de determinar el deudor.