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El autor Bramont Arias Torres, manifiesta que la tipicidad es: “La operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad y adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir, separa de un hecho real que ha sucedido a una descripción abstracta y genérica supuesto de hecho o tipo penal de la ley” (Arias, 2002, pág. 68).

En otras palabras, es la adecuación de un hecho determinado con la descripción prevista en el tipo penal, es decir la prohibición o mandato de conducta en forma dolosa o culposa, la tipicidad es un elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento exterior de conducta subjetiva es imposible su existencia. Esta

dentro del tipo penal toda conducta que mediante una acción u omisión se ajusta a los supuestos jurídicos establecidos como delito o falta dentro de un ordenamiento legal, para que una conducta sea típica, debe estar especificada detalladamente como delito o falta dentro de una norma penal. Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal.

Muñoz Conde nos dice que: “La tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal” (Muñoz, 1999, pág. 112).

La tipicidad cumple un rol prevalente al recoger en los tipos las formas por medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social, psíquico y físico (y, además, dialéctico e interrelacionado). Luego el tipo legal no solo describe acciones u omisiones, sino que es la descripción de un ámbito situacional determinado y la tipicidad, consecuentemente, es la configuración en la realidad de esa descripción lo que implica, un proceso de subsunción del complejo real en la descripción abstracta y general del tipo legal

En primer lugar, cabe señalar el Convenio Europeo de Derechos Humanos que en su Artículo 8.1 recoge: El derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, mientras que en su apartado segundo, restringe la intervención del Estado, salvo por causas de seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1979).

El Código Orgánico Integral Penal (COIP), establece en su artículo 182 sobre la calumnia: “La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años” (Código Órganico Integral Penal).

El Código Orgánico Integral Penal sitúa al delito como una infracción penal, es decir como una conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se encuentra determinada en el la ley penal, esto es que deben existir implícitas la ilicitud y la responsabilidad por acción u omisión del autor o cómplice, conectadas al resultado, comprendiéndose que no puede existir culpabilidad sin antijuricidad, pero si puede existir antijuricidad sin culpabilidad.

En lo referente a la tipicidad es preciso señalar que de los hechos antijurídicos, el legislador ha seleccionado los más graves para sancionarlos penalmente, mismos que se encuentran determinados en el Código Orgánico Integral Penal, con su sanción respectiva. En el campo del procedimiento penal, debe probarse la existencia del delito, esto es el acto típicamente antijurídico, y concomitantemente probarse la culpabilidad del procesado, es decir, someterlo al “juicio de reproche”, la antijuricidad que debe ser estrictamente penal y la culpabilidad que precisa ser analizada de acuerdo a la realidad de la ley y a la sana crítica del juzgador, respecto de este último punto en el momento de valorar la prueba que puede ser pericial, testimonial y documental.

Las calumnias en definitiva constituyen imputaciones graves que se relacionan con el cometimiento de delitos; en la cual, debe estar siempre presente el animus injuriandi para que la autoridad judicial correspondiente pueda sancionar el cometimiento de estos delitos.

Es necesario realizar un análisis respectivo de la figura penal de la calumnia, cuyo bien jurídico protegido es la honra, el nombre; al respecto debemos aclarar que dicho bien jurídico no ha sido creado por el acto legislativo de tipificación, sino que por el contrario, consta dentro de nuestra Constitución, en el numeral 18 del artículo 66, paralelamente, en concordancia con el mismo, es necesario concebir a aquel, como derecho humano, partiendo de la prohibición establecida en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pasando por el numeral 1 del artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 12 de la Declaración de los Derechos Civiles y Políticos.

Partiendo de esta premisa, podemos colegir que el reconocimiento de la Integridad del Ser Humano, esto es, cualquiera de las facetas que represente implica la prohibición tanto hacia el Estado, como a sus ciudadanos, de violarla, o arremeter en contra del ejercicio de la plenitud de este derecho.

 Verbo rector:

Imputar: atribuir o sindicar a una persona determinada la realización de un hecho ilícito.

 Ingrediente subjetivo: La conciencia dolosa, que la conducta del sujeto activo vaya encaminada a afirmar como cierta la participación del sujeto pasivo en la realización de un delito.

 Ingrediente normativo: Que la afirmación del sujeto activo se trate de una falsedad ya sea:

- objetiva: no existió la acción narrada;

- subjetiva: el sujeto pasivo no tomó parte de dicho delito.

Así el autor Espinoza Jorge sobre la calumnia manifiesta: Se trata de un postulado abstencionista. Debemos abandonar la noción de integridad entendida como el derecho a no ser dañado y considerarla en un contexto más amplio en el cual se le asocia a una característica consustancial a la persona individual, no debemos confundir la integridad misma (esencia unitaria de la naturaleza humana) con una consecuencia de su existencia: la prohibición de no violarla (Espinoza, 2006, pág. 184).

Por su lado, la connotada sentencia emitida por la Corte Constitucional, recaída en el juicio núm. 0997-2013 hace su pronunciamiento en relación a la calumnia y dice: La definición anotada permite a este Tribunal, concluir la existencia de la necesidad de demostración del animus injuriandi, el mismo que debe reunir los siguientes requisitos: a) exteriorización; b) cuando de los actos adoptados por parte del sujeto activo, se derive lógicamente la intención de irrogar/imputar, determinada calidad o delito en contra del sujeto pasivo; c) depende mayoritariamente, de la situación en la que se dio la imputación o irrogación. Cabe destacar que la diferencia con la calumnia, radica en la falsedad de las imputaciones, ya que como se deja anotado, los efectos sobre la honra, el honor, y en general sobre el patrimonio moral, son los mismos.

1.3. La validez de la prueba digital en el Derecho Procesal Penal