3 Clustering Hyperspectral Imagery for Robust Classification
3.5 Methodology 40
Adherimos al criterio según el cual el cierre total y definitivo del proceso debido al dictado de una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, implica la restitución del in- mueble a favor del supuesto usurpador lanzado provisoriamente.
24 DANIELA BIANCIOTTI, ha relativizado la postura expuesta en el presente trabajo,
pues sostiene que el debate es profundo y sigue abierto, al menos en aquellos supuestos en los cuales la decisión del fiscal de instrucción que dispone la medida del art. 302 del CPPCba., ha quedado firme por no haberla custionado el imputado.
82
En primer lugar, consideramos que tal conclusión se impone frente a las características del tipo penal de usurpación por despo- jo, que no protege al titular del derecho real (de dominio u otro) sino a la relación de hecho que se establece entre persona-inmue- ble (posesión, tenencia, cuasiposesión), con independencia de su origen lícito o ilícito. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Córdoba, que, haciendo eco de la pacífica doctrina sobre el tema, ha sostenido: «… lo protegido no sólo por el inc. 2° sino por las demás hipótesis de la figura del artículo 181 del CP siempre inclu- ye, según las distintas modalidades de ataque contempladas, los intereses del mero detentador en nombre propio del inmueble, sin importar, incluso, la legalidad del título con el que cuente para ejercer tales facultades…» (TSJ, Sala Penal, «De Bianchetti», Sent. nº 3, del 15/02/2010); resaltando que «… la figura de usurpación por despojo (artículo 181 inc. 1 del CP) protege el ejercicio efectivo de la posesión, tenencia o cuasiposesión de un inmueble, con o sin título que dé derecho a ella. En consecuencia, el examen de la legitimidad o ilegitimidad del título es indiferente para la confi- guración del tipo, bastando que el autor despoje de la cosa me- diante algunos de los medios previstos por la figura a quien tenía un poder de hecho y consolidado sobre ella ( … ). De tal manera que el empleo de violencia para despojar, aun en la convicción de tener derecho, constituirá usurpación…» (TSJ, Sala Penal, «Murúa», Sent. nº 329, del 06/12/2010).
Frente a ello, el razonamiento adoptado por la Cámara de Acu- sación de esta ciudad presenta la siguiente dificultad: por un lado, se acepta que el tipo penal de usurpación por despojo no exige la posesión de buena fe del sujeto pasivo para su configuración, y en consecuencia, de establecerse con probabilidad la existencia de los extremos de la imputación, la restitución provisoria del inmue- ble procederá sin tal requisito (incluso en forma definitiva si se arriba a una sentencia de condena firme, debiendo debatirse en sede civil la cuestión sobre el mejor derecho a poseer). Sin embar- go, para dejar sin efecto la restitución provisoria y retornar las cosas a su estado anterior cuando el proceso se ha cerrado de for- ma definitiva e irrevocable, ese Tribunal exige al imputado haber recobrado la presunción de buena fe de su posesión (lo cual, a su juicio, sólo tendrá lugar cuando concurra un estado intelectual de certeza negativa sobre los extremos de la imputación).
Desde un ángulo diferente relacionado a la acción penal, es preciso recordar que su titularidad y subsistencia condiciona di- rectamente la potestad punitiva estatal, por lo que su extinción impide iniciar una pretensión de esta índole, así como también continuar con ella cuando tal circunstancia deviene con posterio-
ridad. Por lo tanto, tanto ordenar como mantener una medida res- trictiva y provisoria dictada en función de un delito cuya acción penal se extinguió, constituye un acto arbitrario al transgredir el límite temporal legalmente impuesto al poder punitivo estatal mediante el instituto de la prescripción.
A su vez, la prescripción de la acción penal excluye la posibili- dad de efectuar una valoración sobre los extremos de la imputa- ción delictiva, que permita arribar al estado intelectual requerido para aplicar otra causal de cierre del proceso (por más evidente que ésta sea). Esa imposibilidad de considerar el fondo de la cues- tión no depende de la voluntad o conducta procesal del imputado sobreseído, ni lo perjudica, pues según jurisprudencia del TSJ, éste no podrá impugnar la sentencia ya que en ningún caso afecta su buen nombre y honor o menoscaba su dignidad («Martínez», Sent. N° 16 de fecha 08/06/07, entre otras). Por el mismo motivo, tampoco la restitución del inmueble a quien resultó sobreseído por pres- cripción incidirá sobre el debate de la cuestión en sede civil.
Por último, la postura que sostenemos es respetuosa de la pre- sunción de inocencia, garantía de expreso reconocimiento consti- tucional que rige en todo el proceso penal (artículo XXVI, DADDH; artículo 8º.2, CADH; artículo 14.2, PIDCP, artículo 75, inc. 22 de la CN). Esta garantía no sólo se proyecta resguardando los derechos del imputado en materia de carga de la prueba o medidas de coer- ción personal (con las excepciones legalmente previstas) durante
la sustanciación del proceso, sino también una vez que se ha pro- ducido el cierre definitivo del proceso por cualquier motivo, impi- diendo que quien ha sido sobreseído se vea obligado a reclamar el cese de las medidas restrictivas allí dispuestas en otro fuero.
Este panorama indica que la víctima (esté o no constituida en querellante particular o actor civil25) frente al vencimiento de un
término ordenatorio para dictar resolución, deberá usar los me- dios legalmente previstos para hacer efectivo su derecho a que el proceso concluya en un lapso razonable (artículo 39 in fine de la Constitución Provincial), sin que prescriba la acción penal. En tal supuesto, corresponderá pedir pronto despacho al Fiscal o al Tri- bunal, según la etapa que atraviese, y en caso de no obtener reso- lución dentro de los tres días, denunciar el retardo ante el supe- rior jerárquico (queja por retardada justicia) para que éste fije el
25 Por ser «interesada», según la interpretación que hacen CAFFERATA NORES, JOSÉ I.
– TARDITTI, AÍDA, en base al argumento del artículo 61 CPP, ob. cit., t. I, p. 397, nota nº 805.
84
plazo dentro del cual deberá dictarse el pronunciamiento (artícu- los 146 y 155 del CPP). La demora injustificada podrá generar res- ponsabilidad administrativa y/o civil de los magistrados o funcio- narios intervinientes, pudiendo configurar incluso la causal de destitución por morosidad prevista en el artículo 154 de la Consti- tución Provincial26.
26 Lo cual motivará su sometimiento a proceso ante el jurado de enjuiciamiento o
juicio político, según corresponda.