4.1 Performance evaluation
4.1.3 Methodology
En el presente capítulo abordaremos todo lo referente a los distintos derechos aduaneros en forma individual y particularizada.
V.1 Derechos de importación V. 1. 1 Su importancia
Los llamados derecho de importación constituyen uno de los principales recursos del país como fuente generadora de renta. Tal es así que el constituyente en el art. 4 de la CN, al enumerar los recursos con los que se forma el Tesoro nacional, menciona en primer lugar a los derechos de importación. Asimismo con la reforma constitucional de 1994, el art. 75, al enunciar las atribuciones del Congreso Nacional, se menciona, primeramente, que a él le corresponde el establecimiento de los derechos de importación. Sin embargo, además de su importancia como fuente de renta, los derechos de importación constituyen un tenaz instrumento de regulación de nuestro comercio exterior. En efecto, si se quiere provocar una disminución de las importaciones de una determinada mercadería, por ejemplo para fomentar la industria local, se logra tal propósito elevando los derechos de importación, de tal manera, se encarecerá el producto importado que quedará en desventaja competitiva con el de fabricación nacional. Por el contrario, si se quiere fomentar la importación de cierta mercadería, por ejemplo dada la escases en el mercado local, generalmente se reducen los derechos de importación de esa mercadería o se eliminan, lo que facilita su introducción al mercado interno.
disponer de las cuotas tributarias de que es acreedora.”(Curso…, pág. 478). Al respecto, Giuliani Fonrouge entiende que la novación no resulta aplicable en Derecho Tributario puesto que “… la obligación fiscal no puede cambiar de naturaleza ni transformarse en otra.
111 Por ejemplo, explica Villegas, cuando el Estado dicta las leyes de “regularización patrimonial” o
también llamadas “leyes de moratoria”. Son deudas tributarias, o aduaneras, no pagadas a su debido tiempo que quedan extinguidas cuando el deudor se somete al señalado régimen.
112 En este punto, es ilustrativo lo señalado por Ferreiro Lapatza en cuanto opina que “A pesar de que
ninguna norma ni principio de Derecho Tributario impiden directamente que la confusión puede aplicarse a las deudas tributarias, no creemos que tal modo de extinción de las obligaciones pueda encontrar aplicación en nuestra materia” (“Curso…, pág. 477).
113 Villegas nos enseña que “Esta situación se produce muy raramente en derecho tributario; ocurre, por
ejemplo, cuando el Estado recibe una herencia en cuyo pasivo figuran deudas tributarias. En tal caso, estas deudas se extinguen por confusión (“Curso…, pág. 380 y 381).
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Página 86 V. 1. 2 El hecho gravado de los derechos de importación
Según nuestro Código Aduanero, el hecho gravado114 por los derechos de
importación es la importación para consumo, que tiene lugar en los supuestos regulares, de acuerdo al art. 635, con el acto administrativo que posibilita la entrada de la mercadería a la circulación económica interna, es decir en la fecha del libramiento a consumo de la mercadería (art. 231). Consecuentemente, en primer lugar, se requiere que exista una ''importación'', la cual, según dispone el art. 9 del CA, es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. Pero no interesa cualquier importación. La ley agrega un elemento calificador. La importación tiene que ser ''para consumo'', según lo exigido por tal artículo. En este sentido, el art. 636 del CA precisa que ''la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado''. En tal inteligencia, si la mercadería importada es sometida a cualquier destinación suspensiva (ya sea, importación temporaria, tránsito o depósito de almacenamiento), si se cumplieran con las normas que regulan el respectivo régimen, no se produce el hecho gravado, en atención que, conforme con ellas, la mercadería no puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero, sino por cierto plazo.
Se pone de relieve que la importación para consumo que alude la norma es un hecho que puede producirse tanto en forma lícita como ilícita. No debe confundirse, entonces, la importación para consumo con la destinación de importación para consumo, que es la forma regular de acceder a aquélla, previo cumplimiento de las formalidades legalmente exigibles. Puede haber importación para consumo sin la respectiva destinación cuando el hecho se produce ilícitamente. En cambio, toda destinación de importación para consumo, al cumplirse, configura el hecho analizado. Pero se producirá tanto el hecho gravado por los derechos de importación en la destinación de importación para consumo como cuando se realiza una importación para consumo en forma ilícita. Por consiguiente, si la mercadería importada de contrabando, sin perjuicio de las sanciones que debe soportar, se habrá generado la obligación de pagar los derechos de importación.
Lo mismo sucede cuando la importación se produce en forma regular y luego se configura el aditamento para consumo en forma irregular. Véase el caso, por ejemplo, una mercadería puede ser importada con los recaudos legalmente exigibles y ser sometida a la destinación de importación temporaria, pero luego, al vencer el plazo de esta destinación, en lugar de reexportarse permanece dentro del territorio aduanero o, antes de vencer el plazo se la afecta a un destino distinto de aquel para el cual se autorizó esta destinación, incorporándose de estas maneras al circuito económico interno. En tales casos, esa importación temporaria se habría transformado irregularmente en una importación para consumo, de lo cual, además de soportar las respectivas sanciones, debe afrontar el pago de los derechos de importación, según resulta de los arts. 274, 636, 638, inc. e). Lo mismo sucede con las restantes destinaciones suspensivas.
Finalmente, resta destacar que en el caso de la importación para consumo en forma regular el hecho de presentar la solicitud de destinación del mismo nombre ante el servicio aduanero, o mismo, el mero pago de los derechos de importación por el interesado, no quedaría configurada la importación para consumo. Ésta recién se producirá con el libramiento de la mercadería, art. 231 CA, porque a partir de ese acto administrativo es cuando la mercadería puede permanecer por tiempo indefinido dentro
114 Se destaca que el Código Aduanero Argentino, para referirse al presupuesto de hecho establecido por
la ley, cuya realización constituye la causa de la obligación tributaria, utiliza la expresión ''hecho gravado'' (arts. 777, 779, 781, 783, 804, etc.), no empleando la expresión ''hecho imponible''.
Página 87 del territorio aduanero, incorporándose, de esta manera, a la circulación económica interna.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, remarcaremos los supuestos en que no se aplican los derechos de importación. A saber:
- los derechos de importación no se aplican a las mercaderías provenientes y originarias de los países intrazona Mercosur.
- no se aplican a las mercaderías originarias y procedentes del Área Aduanera Especial de la ley 19.640 y sus modificaciones. Tampoco se aplican, en dicha área especial, a las mercaderías originarias y procedentes del territorio nacional continental o territorio aduanero general nacional.
- no se aplican por la introducción de mercaderías a una zona franca (régimen de la ley 24.331) sean, las mercaderías originarias y provenientes del exterior, sean originarias y procedentes del territorio aduanero nacional (general o especial).
- Asimismo, los derechos de importación no se aplican en el territorio aduanero general o especial a las mercaderías originarias y procedentes del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina, o del lecho o subsuelo submarinos argentinos (art. 586 CA) pero el Poder Ejecutivo tiene facultad para disponer su aplicación –total o parcial- a la introducción de mercaderías (procedentes del extranjero o de una zona franca) en dichos ámbitos (art. 588 del CA).
V. 1. 3 Ámbito temporal
A los fines de determinar la norma arancelaria que corresponde aplicar a la mercadería que se importa para consumo, se establecen pautas en las que se enuncian diversos supuestos, según se trate de situaciones regulares o irregulares. La norma arancelaria vigente al momento de cada uno de esos supuestos será la que indique el derecho de importación aplicable, utilizándose, el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio vigentes en dichos momentos para la liquidación del impuesto.
Con referencia a tales pautas, nuestro Código Aduanero diferenció las situaciones que corresponden a las importaciones para consumo regulares de las irregulares. Entre las primeras, se toma en consideración la fecha de la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con cinco días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado; el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo; el registro de la declaración, si ésta se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo; la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo; y el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo con relación a los servicios y derechos de autor y propiedad intelectual estimados, como si se tratare de mercadería. Entre las segundas, se tiene en cuenta la norma vigente en la fecha de comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o en la de su constatación; la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador; la falta de mercadería sujeta al régimen provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o en la de su constatación; la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o en la de
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Página 88 constatación de la comisión del hecho; y el vencimiento del plazo de un mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación115.
V. 1. 4 Bases de liquidación
Este impuesto puede ser ad valorem o específico (art. 640 CA), según su importe se obtenga mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en Aduana de la mercadería o se trate de una suma fija de dinero por cada unidad de medida, en cuyo caso podrá operar como derecho de importación único, o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem (art. 662 CA).
En torno al punto del sistema de liquidación ad valorem, nos remitimos al capítulo pertinente referenciado a los métodos de valoración en el seno del GATT.
En cuanto al sistema de liquidación específica cabe destacar que si la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe que se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida no fuere de curso legal, su conversión se efectuará al tipo de cambio vigente en las mismas fechas mediante las cuales se establecen los demás elementos utilizables para la liquidación del tributo (art. 661 CA).
V. 2 Impuesto de equiparación de precios V. 2. 1 Su hecho gravado
Los arts. 673 y 674 del CA determina que el impuesto de equiparación de precios grava la importación para consumo, a excepción de la que no revistiere carácter comercial, y la de muestras comerciales. Asimismo, se concede la facultad al Poder Ejecutivo de establecer tal tributo para evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero; asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia; evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país; evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuera el origen de la mercadería objeto de aquéllas; orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior; disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero; alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales; y/o proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.
V. 2. 2 Bases de liquidación
El importe de este impuesto es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación (art. 675 CA). El precio base puede consistir en el precio pagado o por pagar por la mercadería o, el de mercadería idéntica o similar importada, el valor en Aduana de la mercadería importada para consumo; la cotización internacional de la mercadería; el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o el de la mercadería a su salida de
Página 89 fábrica calculado a partir del costo de producción (art. 676); y el precio de comparación en el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera; el de venta en el mercado interno de terceros países; la cotización internacional de la mercadería; el valor en Aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación; el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o el de la mercadería salida de fábrica, calculado a partir del costo de producción (art. 677). Puede establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de éste (art. 678), y aplicarse en forma total o parcial (art. 679), estando facultado el Poder Ejecutivo para fijar los precios de base o de comparación, de una manera uniforme por especie de mercadería, a través de un precio de referencia, denominado precio guía (art. 680), eventualmente reajustable de acuerdo con el método que indicare la forma que lo estableciere (art. 681).
En todo cuanto no estuviere contemplado, la aplicación, la percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación (art. 686).
V. 3 Derechos antidumping
Este tipo de gravamen tiene una finalidad protectora de la Actividad productiva nacional. Para su aplicación se requiere acreditar en buena forma, ante la Autoridad de Aplicación que conduce un procedimiento especial al efecto, el daño a dicha actividad productiva y la existencia de “dumping”. El importe de este impuesto no podrá exceder del margen de dumping relativo a la mercadería que se importe.
Se define al dumping como la introducción de las mercaderías de un país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal, que causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente del país importador, o retrasa de manera importante la creación de ésta116.
La medidas antidumping solamente podrán aplicarse mediando una investigación, en la que deberá determinarse que una mercadería es objeto de dumping, es decir, cuando su precio de exportación, al exportarse de un país a otro, sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de una mercadería similar destinada al consumo en el país exportador. Si tales ventas no se efectuaren, o no permitieren una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará luego, mediante comparación con un precio comparable de la mercadería similar, cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o a través del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, de carácter general y de beneficios. De no existir precio de exportación, o cuando éste no fuere fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, podrá reconstruirse sobre la base del precio al que las mercaderías importadas se revendan por primera vez a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable. La comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal deberá efectuarse en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible, teniendo en cuenta, en cada caso, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, y si hubiere reconstruido el precio de exportación, se deberán también considerar los gastos, con
116 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Art. VI: “Derechos
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derechos e impuestos, así como los beneficios correspondientes, en que se incurra entre la importación y la reventa.
La existencia de márgenes de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o, mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. En el supuesto de que las mercaderías no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al país importador desde un tercero, el precio al que se vendan desde el país de exportación al importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación.
Asimismo, deberá determinarse la existencia de daño, entendido como un daño importante causa a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a aquélla o un retraso importante en la creación de esa rama de producción (art. 3). Tal daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de mercaderías similares en el mercado interno, y de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de aquéllas. En resumidas cuentas, se evaluará si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, una significativa subvaloración de precios de dichas importaciones en comparación con el precio de una mercadería similar del país importador, o bien si el efecto de aquéllas es hacer bajar de otro modo los precios o impedir la subida, que en otro caso se hubiera producido en medida significativa, y todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción.
En la investigación deberá demostrarse una relación causa entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, que se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes, a fin de determinar la existencia de una amenaza de daño importante.
Al término de la investigación podrá establecerse un derecho antidumping definitivo con respecto a una mercadería, que se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de esa mercadería, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materias de precios, designándose al proveedor o proveedores de la mercadería que se trate.
En el procedimiento, la Autoridad que determina el impuesto, mediante resolución definitiva, es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La Secretaría