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3.3.2 The Monti-Klein model and risks

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a los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.

En esta ocasión la Ley se refiere a la celeridad como “el principio de la debida diligencia”,

lamentablemente la práctica de las garantías constitucionales, en los tribunales, es más lejana a la realidad que la mismísima teoría. Por ejemplo, en el repositorio virtual de la

Universidad Técnica de Ambato se aposta una denuncia que titula “El Principio de

celeridad procesal establecido en el Artículo 169 de la Constitución del Ecuador se contradice con la fase Judicial de la adopción del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el Juzgado Primero de la Niñez del Cantón Ambato…”, CAJAMARCA y SANTIAGO [los posteadores de dicha denuncia, 2013] declaran: “el presente trabajo que está centrado en los problemas sociales y los factores de tiempo , relativos a la adopción de niños niñas y adolescentes que se encuentran en la casa hogar Santa Marianita una vez obtenida la información necesaria mediante encuestas realizadas a los actores involucrados y concluida la tabulación de datos se ha determinado que a una cantidad de niños no se les está respetando sus derechos en especial el de tener una familia estable que le brinde los cuidados necesarios que ellos necesitan, debido a que los procesos de adopción son muy largos con relación al tiempo en especial en la fase Judicial por esta razón muchas personas que desean adoptar a un niño niña no culminan con el tramite no por falta de dinero sino más bien por el tiempo que conlleva realizar estos procesos engorrosos, es así que el ambiente en el que los niños se encuentran no es apto para su desarrollo tanto intelectual como espiritual y físico. Es por esto que se debe establecer un tiempo máximo para dar a un niño en adopción, para que los mismos puedan salir de la casa hogar y en un futuro sean hombres de bien. El tiempo que no se cumple en el trámite de adopción en la fase judicial afecta a un niño, niña o adolescente psicológicamente”.

Es conveniente rescatar de esta queja al menos dos conclusiones. En primer lugar, las inconformidades se expresan en el año 2013, fecha en la que ya se había emitido el Acuerdo Ministerial No. 194 del Ministerio de Inclusión Económica y Social [MIES], el cual estipula que los plazos para la fase judicial de declarar el estado de adoptabiliad del menor no sobrepasarán los noventa días. De hecho la revisión de las causas estudiadas por el MIES, ya en el proceso de adopción, deben ser revisadas por el Juez o Jueza competente

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en un periodo no mayor a setenta y dos horas. En segundo lugar, al parecer, en todo el proceso que conlleva la adopción, la fase judicial es la más lenta. Ante estas observaciones es evidente que tenemos que trabajar para mejorar y garantizar la debida aplicación de la

celeridad procesal en los procesos judiciales de adopción.

B) FUNDAMENTO LEGAL

En el apartado anterior, a fin de definir la celeridad procesal hemos citado ya los Artículos 169 y 172 de nuestra Constitución, conviene, ahora, fundamentar el principio de celeridad procesal desde algunas otras normas en las que se lo expresa tácitamente.

Constitución de la República del Ecuador:

Art. 11.- “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: […] El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso”.

Se entiende que el retardo injustificado en la fase judicial del proceso de adopción es responsabilidad del Estado, por tanto éste debiera tomar medidas cautelares al respecto. Es verdad que se han emitido Acuerdos y Resoluciones para minimizar el tiempo que antes se debía emplear en los trámites de adopción, pero ¿qué se está haciendo para que los jueces y juezas competentes cumplan con la normativa?

Art. 75.- “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”

Nos interesan dos proposiciones del Artículo 75. Primeramente, ‘la justicia y tutela efectiva’ a la cual no podría negarse las propuestas de mejoras como que Notarias y Notarios Públicos contribuyan a un mejor ejercicio de la fase judicial en el proceso de adopción, esto haría más efectiva la administración de justicia. En segundo lugar, nos interesa que la Ley resuelva ‘la sanción del incumplimiento de las resoluciones judiciales’, de tal modo que una administración de justicia en donde la celeridad procesal sea

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desestimada al momento de realizar los trámites para la adopción, debería ser sancionada [o si no se quiere así, modificada].

Código Orgánico de la Función Judicial:

Art. 18.- “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”

Completamente coordinado con el Artículo 169 de la Constitución, el cual ya analizamos más arriba. Lo que sería conveniente resaltar es que el ‘hacer efectiva las garantías del debido proceso’ es responsabilidad de la administración de justicia y no de los ciudadanos y ciudadanos, por lo que el hecho de que éstos imploren dichas garantías, es desde ya una inconstitucionalidad.

Art. 20.- “La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley”.

Se ha insistido ya en el “retardo injustificado” de los procesos legales. Ahora es conveniente resaltar que las sanciones a dicha deficiencia no solo aplica a jueces y juezas sino también a todos los servidores y servidoras de la Función Judicial y auxiliares de Justicia. De acuerdo a este mismo cuerpo legal, el notariado es “órgano auxiliar de la Función Judicial” [Art. 296], de tal manera que atribuirle funciones en beneficio de la

celeridad procesal en los trámites de adopción no sería una reforma desacertada, después de todo la Notaria o Notario Público tiene las mismas obligaciones y responsabilidades [expuestas a sanción] que los demás servidores del Derecho que administran la justicia.

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Art. 127.- “Las secretarias y secretarios y demás servidoras y servidores judiciales que demoraren de forma injustificada o negligente poner al despacho los expedientes de su oficina, o hacer la entrega que se les hubiere ordenado, serán destituidos”

Sólo cabe una pregunta al respecto, ¿qué ocurre con el Juez o Jueza que injustificadamente demore más de setenta y dos horas en tramitar las causas presentadas por el Ministerio de Inclusión Económica y Social?

Art. 129.- “A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos. 3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial.”

No podemos ni debemos culpar a los jueces y juezas por todas las demoras de ciertos procesos, después de todo la responsabilidad en sus hombros es enorme, de ahí que los asuntos sometidos a su consideración sean resueltos con estricta observancia, razón por la cual la fase judicial pudiera demorar más de las setenta y dos horas previstas en el la Ley. De ahí que el apoyo de Notarias y Notarios Públicos sería una implementación muy oportuna.

Art. 130.- “Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: …9.- Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados.

Tal como se mencionó en el análisis del Artículo 18 de este mismo cuerpo, es responsabilidad de la administración de justicia [principalmente] el “procurar la celeridad procesal”,

La fundamentación legal de la celeridad procesal expuesta en esta sección es suficiente para comprender que el actual proceso de adopción requiere de implementaciones importantes para hacer de los trámites un procedimiento más efectivo. A lo mejor estábamos acostumbrados a que estos trámites demoraran entre cuatro y seis años, y quizá

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sea un justificativo injustificado para violar el principio de celeridad procesal, pues la Ley nos dice que “la costumbre no constituye derecho” [Código Civil, Art. 2], además “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales” [Constitución del Ecuador, Art. 11, Núm. 4].